REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de marzo dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000230
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ISAIAS JARAMILLO CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.393.269, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIPA, C.A (VIPACA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA EN OTROS CONCEPTOS.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano FRANKLIN ISAIAS JARAMILLO CALDEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.393.269, debidamente asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 92.851; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y diferencia en otros conceptos., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 29 de febrero de 2016, y revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Subrayado del Tribunal)

Se observó la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha primero (1°) de marzo de 2016, se ordenó corregir la demanda en cuanto a que el accionante debe señalar con precisión y exactitud tanto la fecha de inicio, como de terminación de la relación de trabajo, así como también establecer los salarios devengados durante las últimas cuatro semanas de trabajo, con inclusión de todos los ingresos salariales, esto con la finalidad de lograr una mediación efectiva el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante, quien al no haber establecido una dirección determinada, ya que no estableció localidad ni municipio en la que reside, se ordenó practicar la notificación en referencia en la cartelera del Tribunal con apercibimiento de perención.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016 el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consignó los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal, por lo que a partir del día a quo comenzó a computarse el lapso de dos (02) días de despacho, para que demandante corrigiera el libelo de demanda, dicho lapso transcurrió sin que se verificara la corrección ordenada.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el demandante en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, a través de la Cartelera del Tribunal y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 08 de marzo de 2016, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente:

“ (…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (resaltado y subrayado del Tribunal)


Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá el ciudadano FRANKLIN ISAIAS JARAMILLO CALDEA interponer la demanda nuevamente, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha. En Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIO (A)



En esta misma fecha se registró, publicó la anterior sentencia, conste.

SECRETARIO (A)