REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
PARTES
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001030
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.710.986
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.656
PARTE DEMANDADA: M.G. SERVICES GROUP. C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.710.986, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.656, que por motivo de COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara en contra de la entidad de trabajo M.G. SERVICES GROUP. C.A., la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada, y por encontrarse la misma fuera de esta jurisdicción, se libró el exhorto respectivo. Corre inserto del folio 17 al 25 de fecha 15 de febrero de 2016, consignación y certificación de las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre; en el cual el Alguacil señala lo siguiente: “…Hago constar en este acto, que siendo las 4:00 p.m., del día 15 de diciembre de 2015, me traslade al domicilio indicado en el cartel de Notificación, Anaco, Municipio
Llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores la Abogada MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.656, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, según poder que consigna en la audiencia primigenia y el cual forma parte de las actas procesales, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la entidad de trabajo demandada M.G. SERVICES GROUP. C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, es el caso que vencido dicho lapso, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, acuerda diferir la publicación del fallo, para dentro de tres (03) días hábiles siguientes, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, para la empresa demandada, en fecha 04 de julio del año 2014, como Chofer de Gandolas, con una jornada de trabajo de 06:00 a.m. a 11:00 p.m. dicha jornada variaba en virtud de que la mayoría de los casos debía pernoctar en el taladro o dormir en Barcelona, ya que variaba de acuerdo al servicio que le tocaba prestar y del lugar donde fuera a buscar los fletes, manteniendo una relación laboral con la empresa hasta el día 05 de junio de 2015, fecha esta en que la demandada decidió despedirlo injustificadamente, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 1.586,67 semanales, mas sin embargo le pagaba adicionalmente los viajes o traslados que realizaba para Barcelona y diversos taladros a nivel Regional, dicho pago lo hacia mediante otro recibo de pago mas sin embargo le hacían el depósito en su cuenta nómina, por lo que tenia un salario promedio de Bs. 5.715,85 semanales, mas el beneficio de alimentación ajustado al mínimo establecido en la Ley, sólo quedando pendiente por pagar lo correspondiente a dicho beneficio en el mes de Mayo de 2015 el cual laboró los 28 días que transcurrieron del mes, asimismo manifiesta que recibió al momento de finalizar la relación de trabajo un pago por la cantidad de Bs. 21.452,31 por concepto de prestaciones sociales, es por ello que demanda el pago de la diferencia de dichas prestaciones que le corresponden por su tiempo de servicio.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: M.G. SERVICES GROUP. C.A., admite los hechos alegados por el ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y la forma de determinar el salario, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación: FECHA DE INGRESO: 04 de julio de 2014
FECHE DE EGRESO: 05 de junio de 2015; TIEMPO DE SERVICIO: 11 meses, 01 día; SALARIO PROMEDIO = Bs. 5.715,88, Incidencia de utilidades: 30 días x 762,11 / 360 = 63,50, Incidencia del Bono Vacacional: 15 días x 762,11 / 360 = 31,75, Salario Integral 762,11 + 63,50+ 31,75 = Bs. 857,36, Salario Básico: Bs. 762,11 diarios; Salario Integral: Bs. 857,36 diarios
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 142 de la LOTTT le corresponden:
60 días por salario integral (Bs. 857,36)= Bs. 51.441,6
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: De acuerdo a la tasa anual del Banco Central de Venezuela promedio de 12,4%= Bs. 6.378,75
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 223 de la LOTTT le corresponde:
11 meses= 15 días/12 meses= 1.25 * 11 meses * por salario básico (Bs. 762,11)= Bs. 10.479,01
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 190 de la LOTTT le corresponde:
15 días/12 meses= 1.25 * 11 meses * salario básico (Bs. 762,11)= Bs. 10.479,01
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LOTTT le corresponde:
30 días/12= 2.5 * 11 meses * días por salario básico (Bs. 762,11)= Bs. 20.958,02
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la LOTTT por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 51.441,6
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): De acuerdo a la última reforma de la Ley de alimentación de los Trabajadores, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se modifica el artículo 5 y se establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación no podrá ser inferior a 0,50 Unidades Tributarias, ni superior a 0,75 Unidades Tributarias, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177, tenemos 177 x 0.50 = Bs. 88, 50, entonces le corresponden la cantidad de 28 días x Bs.88,50 = Bs. 2.478,00
7.- ULTIMA SEMANA DE TRABAJO DEL 30 DE MAYO AL 05 DE JUNIO DE 2015= Bs. 1.586,67
TOTAL A PAGAR: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.242,66)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ condenándose a la empresa demandada M.G. SERVICES GROUP. C.A., a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.242,66).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOGADA, DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
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