REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
PARTES EN EL PROCESO
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000018
PARTE ACTORA: CARMELA BETZABETH LARA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.746.611
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MEYCKERD ABAD, Inpreabogado N° 93.963
PARTE DEMANDADA: AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana: CARMELA BETZABETH LARA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.746.611, debidamente asistida por al Abogado por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A., la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por lo que este Tribunal procedió a admitir la demanda interpuesta, y se ordenó librar el respectivo cartel de notificación a la parte demanda en la dirección señalada, en fecha 10 de febrero de 2016, consta en el folio 10 del presente expediente, la certificación por Secretaría de la consignación de las resultas de la notificación que realizó el Alguacil, en la que consta que la notificación fue debidamente practicada, ya que dicho cartel indica lo siguiente:
"Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2016-000018, dirigido a la entidad de trabajo AUTO CARROCERÍA GABRIEL IMPORT, C.A., con domicilio procesal en la avenida Rivas con antigua calle Arrioja, local 29, diagonal al Banco Bicentenario, Municipio Maturín, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 27/01/2016. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por la ciudadana Lismar Robles, C.I. Nº 22.590.609, quien manifestó ser Administradora en dicha entidad, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió y firmó conforme. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes".
Comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, y llegada como fue la oportunidad de la instalación de dicha audiencia, previo anuncio de las partes, se dejó constancia mediante acta levantada a tales efectos, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), de la comparecencia del Abogado: MEYCKERD ABAD, Inpreabogado N° 93.963, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tal y como se evidencia del folio 11 de las actas, y de la no comparecencia a dicha Audiencia de la entidad de trabajo demandada AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal presumió la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría la sentencia respectiva, y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega la demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales como Administradora para la empresa AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A., en fecha 13 de febrero del año 2015, cumpliendo una jornada semanal desde el Lunes hasta el viernes y laborando en un horario de trabajo diario desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 7.421,68, para un salario diario de Bs. 247,38. Así mismo indica que la empresa nunca le canceló el beneficio de una comida balanceada o la cesta ticket diaria. Estas condiciones se mantuvieron hasta el día 19 de octubre de 2015, fecha esta en que la empresa la despidió injustificadamente, por lo que generó un tiempo de servicio efectivo de 08 meses y 06 días.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada empresa: AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A., admite los hechos alegados por la ciudadana: CARMELA BETZABETH LARA CARRERA, este Juzgado tendrá como admitidos los siguientes hechos: 1.- La fecha de ingreso y de egreso señalada por la demandante en su libelo de demanda, 2.- Que prestó sus servicios en el cargo indicado. 3.- El salario devengado el cual será tomado en cuenta al momento de realizar los cálculos respectivos; y 4.- Queda admitido el hecho que la relación laboral culminó por motivo de despido injustificado. Así se decide.-
Este Juzgado si bien es cierto que debe tomar en consideración el carácter absoluto de la admisión de los hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que para debe pasar a revisar la procedencia en derecho de lo alegado en autos, por consiguiente pasa a dejar establecido los parámetros de la misma.
De acuerdo al trabajo desempeñado por la actora, debe tenerse como cierto el hecho de que la relación de trabajo estaba regido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a este normativa. Así se decide.
Establecida la norma aplicable, el modo de la terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, en consecuencia este Juzgado pasa a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, por lo que corresponde determinar, a esta Juzgadora el monto de las prestaciones sociales que le corresponde al accionante durante el tiempo que prestó sus servicios para las demandada, las cuales serán calculadas de conformidad con la Ley antes mencionada, y cuyos conceptos y montos se detallan a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD: Artículo 142 LOTTT le corresponden: 40 días x 278,29 = Bs. 11.131,60
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Artículo 143 LOTTT le corresponden Le corresponden=Bs. 2.115,00
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 92 LOTTT le corresponden =Bs. 11.131,60
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LOTTT le corresponde:
10 días por salario básico (Bs. 247,38)=Bs. 2.473,80
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 de la LOTTT le corresponde: 10 días por salario básico (Bs. 247,38)= Bs. 2.473,80
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 131 de la LOTTT le corresponde: 20 días por salario básico (Bs. 247,38)= Bs. 4.947,60
6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Si bien es cierto, nos encontramos en presencia de admisión sobre los hechos, no es menos cierto que quien Juzga debe verificar la procedencia de lo reclamado, es de hacer notar que una vez verificado el calendario del año en que ocurrió la prestación servicio, y basado en lo expuesto por el actor como su jornada de trabajo, se observa que desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, transcurrieron 166 días laborables, por lo que será este el número de días tomados en cuanta para realizar este cálculo. Así mismo, dicho cálculo se realizará con base al valor mínimo de cada ticket de alimentación o bono de alimentación para el momento de la prestación de servicio, es decir 0,25 Unidades Tributarias, pero con el valor de la unidad Tributaria actual, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177, tenemos 177 x 0.25 = Bs. 44,25 cada ticket entonces le corresponden la cantidad de 166 días x Bs.44, 25 = Bs. 7.345,50
TOTAL A PAGAR: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.41.618, 90)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: CARMELA BETZABETH LARA CARRERA condenándose a la entidad de trabajo demandada AUTO CARROCERIA GABRIEL IMPORT, C.A., a pagar la cantidad CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.41.618,90)
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda igualmente la indexación sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, el cual se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOGADA, JENNIFER GIL LEDEZMA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO (A)
JGL/jgl.-
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