REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-001141
PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO CHAURAN y ALVARO ALCIDES CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 22.966.136 y 12.793.650 en su orden

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VERACER

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha catorce (14) de diciembre de 2015, los ciudadanos RICHARD ALBERTO CHAURAN y ALVARO ALCIDES CONTRERAS, asistido por el abogado JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.554, presenta demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VERACER, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015.-

En fecha 17 de diciembre de 2015, mediante auto que cursa al folio 10, se procedió a solicitar a los demandantes, corrigieran el libelo de demanda cumpliendo el juez con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz . Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto el anterior libelo de demanda presentado por los ciudadanos RICHARD ALBERTO CHAURAN y ALVARO ALCIDES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 22.966.136 y 12.793.650 respectivamente, asistido por el abogado JESÚS ALIXEIS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 159.554; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de este Juzgador de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:

UNICO: Debe aclarar lo relativo al salario normal que establece en su demanda, debiendo señalar los conceptos y montos generados en los cuatros (4) últimos salarios percibidos, por cuanto señala el salario normal de manera generalizada y no especificas los diferentes conceptos y montos generados en el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación, tomando en consideración que el salario normal es el que percibe el trabajador por su jornada laboral de forma regular y permanente. Por consiguiente debe indicar el demandante qué conceptos y montos le fueron cancelados que conforman el salario normal señalado.


Ahora bien, por cuanto en fecha 03 de febrero de 2016, el ciudadano Álvaro Alcides Contreras, parte demandante le confiere Poder Apud Acta al Abogado Jesús Alixeis Díaz, estando obligado a corregir la demanda en el lapso de Ley indicado, se procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda en relación al ciudadano Alvaro Alcides Contreras, ordenándose la notificación por cartelera del ciudadano RICHARD ALBERTO CHAURAN CONTRERAS, por cuanto fue imposible su ubicación en la dirección suministrada y no consta poder alguno.

Siendo así la cosas, una vez revisadas las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano Richard Alberto Chauran por cartelera del Tribunal tal como consta al folio 29; y estando obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 17 de diciembre de 2015, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la consignación del cartel de notificación, por lo que no corrigió en el lapso establecido y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda al ciudadano Richard Alberto Chauran. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA al ciudadano RICHARD ALBERTO CHAURAN. La parte demandante Richard Alberto Chauran podrá ejercer una vez que transcurra el lapso legal los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, al primer (01) día del mes de marzo de 2016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza


Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)