PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-001028.

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS RIVERA PASERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.403.835.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ORLANDO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 99.238.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA REDVALLE, C.A.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 03 de marzo de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de noviembre de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jean Carlos Rivera Pasero, ya identificados, representado por el abogado Orlando Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo Ferretería Redvalle, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 17 de febrero de 2016, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo Ferretería Redvalle, C.A., cursante al folio 14, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que se desempeñó en la referida unidad de trabajo como despachador, desde el 16 de septiembre de 2012, hasta el 06 de agosto de 2015, para un tiempo continuo e ininterrumpido de dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días; devengando un salario diario de Bs. 247,38 y un salario integral de Bs. 278,32; que laboraba cinco (05) días a la semana en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., hasta las 5:30 p.m. de lunes a jueves y el día viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 106.644,84.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones año 2012, vacaciones no disfrutadas año 2012, bono vacacional 2012, bono vacacional no disfrutado año 2012, vacaciones año 2013, vacaciones no disfrutadas año 2013, bono vacacional 2013, bono vacacional no disfrutado 2013, vacaciones año 2014, vacaciones no disfrutadas año 2014, bono vacacional año 2014, bono vacacional no disfrutado año 2014, vacaciones fraccionadas 2015, bono vacacional fraccionado.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Jean Carlos Rivera Pasero y la entidad de trabajo Ferretería Redvalle, C.A., se inició en fecha 16-09-2012 y culminó en fecha 06-08-2015, por despido injustificado, que se desempeñó como despachador, que laboraba en un horario de trabajo de cinco (05) días a la semana en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m., hasta las 5:30 p.m. de lunes a jueves y el día viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.; devengando un salario diario de Bs. 247,38. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las vacaciones y vacaciones no disfrutadas e igualmente bono vacacional no disfrutado. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no procediendo lo demandado por el actor en cuanto a las vacaciones y bono vacacional no disfrutado. Así se establece.

Igualmente, solicita las vacaciones y bono vacacional del año 2012, observa esta juzgadora que del escrito de demanda y tal como fue plasmado anteriormente quedó como hecho cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Jean Carlos Rivera Pasero y la entidad de trabajo Ferretería Redvalle, C.A., se inició en fecha 16-09-2012 y culminó en fecha 06-08-2015, por lo que de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores las vacaciones se hacen efectiva para su disfrute al cumplir un año de trabajo ininterrumpido, teniendo derecho de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles; por lo que al accionantes se le cumple el año efectivo de trabajo el 16-09-2013, que es cuando legalmente le correspondía sus vacaciones por un periodo de 15 días. En consecuencia, será calculado las vacaciones y bono vacacional a partir del año 2013 y la respectiva fracción del año 2015, quedando establecido de la siguiente manera:
2012-2013= 15 días
2013-2014= 16 días
2014-2015= 17 días, le corresponde la fracción de 14,16 días y siendo que acumulo un periodo de 10 meses.-

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 247,39 y el salario integral de Bs. 278,32, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:


• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 90 días x Bs. 278,32, arroja la cantidad de Veinticinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 25.048,80)

• Utilidades Fraccionada año 2015: le corresponde 17,5 días x Bs. 247,39, arroja la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 79/100 (Bs. 4.284,79)

• Vacaciones No Disfrutadas año 2013: le corresponden 15 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con 85/100 (Bs. 3.710,85).

• Bono vacacional año 2013: le corresponden 15 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Diez Bolívares con 85/100 (Bs. 3.710,85).

• Vacaciones No Disfrutadas año 2014: le corresponden 16 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 24/100 (Bs. 3.958,24).

• Bono vacacional año 2014: le corresponden 16 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 24/100 (Bs. 3.958,24).

• Vacaciones fraccionadas año 2015: le corresponden 14,16 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 69/100 (Bs. 3.504,69).

• Bono Vacacional fraccionado año 2015: le corresponden 14,16 días x Bs. 247,39 que arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 69/100 (Bs. 3.504,69).

• Indemnización por Despido: le corresponde 90 días x Bs. 278,32, arroja la cantidad de Veinticinco Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 80/100 (Bs. 25.048,80)


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 76.729,95).

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS RIVERA PASERO en contra de la entidad de FERRETERIA REDVALLE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada FERRETERIA REDVALLE, C.A, a pagar al ciudadano JEAN CARLOS RIVERA PASERO la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Con 95/100 (Bs. 76.729,95), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°