REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: NH11-X-2015-000048
Visto el presente cuaderno separado recibido en este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016, signado con el Nº NH11-X-2015-000048, constante de una (01) pieza de ochenta y nueve (89) folios útiles, contentivo del CUADERNO DE RECUSACION, interpuesto por la abogada Marisol Josefina Mejías y/o Inés María Martínez Higuerey, actuando como apoderadas judiciales de la entidad de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A, en contra de la abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, este Juzgado pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
- Se trata de una incidencia de Recusación surgida del Expediente Nº NP11-L-2015-000349, donde actúan como partes accionantes los ciudadanos ORANGEL CORASPE, RUFINO ORONO, NELSON CORONADO, GARVIS FARIAS, ALBERTO SANCHEZ CHACON, LUIS MANUEL BENITEZ, JUAN VALLEJO y JAVIER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.429.809, 8.452.780, 12.807.840, 14.170.749, 16.516.411, 14.671.473, 14.622.624 y 19.079.706 respectivamente, y las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A. y EMPRESA DE PRODUCCION DE CEMENTO CERRO AZUL, C.A.
- Que dicha recusación fue resuelta por la misma jueza recusada declarando la inadmisibilidad de la Recusación, condenando a la recusante al pago de una multa de 60 U.T., ordenándose oficiar al SENIAT, a los fines de que remita planilla de liquidaron.
- En fecha 26 de noviembre de 2015, el abogado apela a todo evento la decisión tomada por el Tribunal, quien declara inadmisible la apelación (30-11-2015).
- En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte recusante presenta recurso de hecho sobre la negativa dictaminada en fecha 30 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien declara Sin Lugar el recurso de hecho y confirma la decisión del a quo.
- En fecha 08 de enero de 2016, se agregas al cuaderno de recusación las copias certificadas del recurso de hecho.-
- En fecha 18 de febrero de 2016, se recibe oficio número 000089 del SENIAT, informando al Juzgado de la causa que la competencia del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para liquidar multas es exclusivamente en materia tributaria.
- En fecha 18 de febrero de 2016, la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibe del conocimiento de la incidencia de recusación, siendo remitida a alzada, quien declara Con Lugar la Inhibición planteada, en fecha 25 de febrero de 2016.
Ahora bien esbozada de manera pormenorizada todo el recorrido de la Incidencia de Recusación, y en atención a la naturaleza del presente procedimiento, como lo es la incidencia de recusación, y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, pasa este Tribunal a delimitar lo relativo a sus funciones como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“...Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
La doctrina procesal con fundamento en el alcance de la norma transcrita, ha establecido en relación con la recusación o inhibición de un juez o funcionario, que ello se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para tales efectos, el artículo 48 de dicha ley, expresa:
“...La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento...”.
En relación al contenido de la norma transcrita se verifica que la recusación realizada a un Juez de un tribunal unipersonal de primera instancia será decidida por un tribunal de alzada, por consiguiente las incidencias de recusación no pueden ser tramita por otro Juez de Primera Instancia a quien no le esta atribuida dicho conocimiento, con la excepción que solo puede conocer de la recusación el mismo juez recusado, si a su criterio considera que el mismo no cumple con los requisitos establecidos para su admisión y tramitación, pudiendo declarar in limine litis su inadmisiblidad.
En el caso bajo estudio la jueza de la causa al ser intentada la incidencia de recusación consideró que la misma no cumplía con los requisitos exigidos por lo que declaro inadmisible la recusación en su contra, facultad esta que le está dada de conformidad con la ley. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (negritas de este tribunal)
En este sentido considera este juzgador, que dado la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación y los diferentes recursos interpuesto, a través de los cuales se dilucidó y confirmó dicha decisión, que sería inoficioso tramitar ante un nuevo juez de primera instancia, un recurso de recusación que ya se encuentra debidamente firme, lo que ocasionaría gasto administrativos innecesarios, siendo que dicha incidencia debe correr la misma suerte que la causa principal, por lo que el tribunal de la causa debió conservar el cuaderno separado, para ser agregado al principal, cuando el mismo le sea devuelto, ya que al obviar esto, afectó la prosecución correcta del iter procesal. Que en todo caso a los jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no nos está atribuido el conocimiento de las Incidencias de Recusación interpuesto contra otro Juez de la misma categoría.
Por los argumentos anteriormente plasmados, considera este Juzgador que la presente incidencia debe remitirse al tribunal de la causa para que en su oportunidad sea agregado a la causa principal.- En consecuencia se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales pertinentes.- Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-
La Secretaria. (0)
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