REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO:
NP11-L-2008-000417
DEMANDANTE:
JESUS SALVADOR MANNA IZAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.938.
DEMANDADO:
CONAR CONSTRUCCIONES, C.A Y CONOCO VENEZUELA, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008), mediante la interposición de demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR MANNA IZAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.682.938, asistido por el abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.736, en contra de las entidades de trabajo CONAR CONSTRUCCIONES, C.A Y CONOCO VENEZUELA, C.A. Distribuida como fue la causa, correspondió su conocimiento este Tribunal, una vez realizado el auto entrada respectivo en fecha 10 marzo de 2008, se procedió a la admisión de dicha demanda, en fecha 11 de marzo del mismo año, por lo que se ordenó librar las boletas de notificación a los fines de practicar la notificación de las entidades de trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2013, se ordenó la notificación mediante exhorto de ambas partes del abocamiento, en virtud de la designación de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, por cuanto el Tribunal estuvo paralizado por mas de cinco (05) meses; Es el caso que corre inserto en autos al folio 326 del expediente, la consignación de la notificación negativa de la demandada CONAR CONSTRUCCIONES, C.A, realizada por el alguacil y certificada por secretaría, así como auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se insta a la parte demandante a señalar nueva dirección de la entidad de trabajo, a los fines de realizar la notificación, sin que el demandante realizara señalamiento alguno. Aun cuando de la revisión de la causa se puede evidenciar, las distintas actuaciones realizadas por el Tribunal tendiente a lograr la notificación de las partes, consta en auto la última actuación realizada por la parte demandante de fecha 30 de abril de 2014, por lo que a partir de dicha fecha, no existe actuación alguna que indique el interés que tienen las partes en seguir con el presente proceso.
Es por ello, que se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En las normas antes transcritas se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso se observa, que en la presente causa desde el día 30 de abril de 2014, no se ha realizado ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte del actor, denota falta de interés procesal del ciudadano: JESUS SALVADOR MANNA IZAZA, por lo que consecuencialmente opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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