N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000198
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROESTEL GALARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.280.878.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE ARMANDO SOSA, Inscrito en el Inpreabogado N° 48.464.
PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DANIELIS SARAI TORO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.394
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO cedula de identidad N° E-82.280.878 representado en este acto por su apoderado judicial el Abogado: JOSE ARMANDO SOSA igualmente comparece la Abogada: DANIELES SARAI TORO OROZCO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta en poder inserto a los folios 27 y 28 de la presente causa. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 62.299.535,90), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, recociendo la relación laboral aquí alegada por el actor JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO con respecto a la entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L y estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de CUARENTA UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.756.148,33), correspondiente al Cobro de Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un único pago al ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL GALLARDO cedula de identidad Nº E- 82.280.878 por la cantidad de CUARENTA UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.756.148,33), que se efectúa en la presente fecha, mediante cheques Nos 35601130 girado contra la cuenta Nº 01910046472146021583, perteneciente a la cuenta de la entidad de trabajo demandada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L del Banco Nacional de Crédito a nombre del trabajador, el cual es recibo por el actor en este acto a su entera y cabal satisfacción.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2016, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017. derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, asimismo se deja constancia que a los fines de realizar la presente transacción la parte demandada no comparte los conceptos reclamados mas sin embargo a fin de llegar a un acuerdo ambas partes aceptan las propuestas planteadas. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


LAS PARTES COMPARECIENTES,




EL SECRETARIO (A),








JAIS/jais.-