N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000887
PARTE ACTORA: FRANCISCO HEREDIA, MARIA RODRIGUEZ, YOSLEYDI MARTINEZ, MIREYA DAMAS, ARNOLDO SIFONTES, ORLANDO VELASQUEZ, ROLANDO MENDES, DANIEL MOLINETT, ANDRY TINEO Y PEDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 8.937.113, 11.213.392, 17.041.577, 12.126.694, 11.210.097, 15.321.578, 16.030.793, 15.117.094 10.069.318 y 9.296.943
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el Inpreabogado N° 129.714.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YSAURA DEL VALLE MORENO FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.149
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy miércoles dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las hora y la oportunidad fijada para que tenga lugar el PROLONGACION de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora ciudadano PEDRO JESUS NUÑEZ DIAZ cedula de identidad N° 9.296.943 representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA igualmente comparece la Abogada: YSAURA MORENO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo solamente y con relación al ciudadano PEDRO JESUS NUÑEZ cedula de identidad N° 9.296.943, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 572.653,17), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, recociendo la relación laboral aquí alegada por el actor PEDRO JESUS NUÑEZ con respecto a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA URBANO FERMIN, C.A (CUFERCA) y no estando de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma UNICA de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), correspondiente a las Diferencias de Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al actor y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto la parte actora con la asistencia jurídica señalada, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: Un primer único pago al ciudadano PEDRO JESUS NUÑEZ DIAZ cedula de identidad Nº 9.296.943 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), que se efectúa en la presente fecha, mediante cheques Nos 90601461 y 89601451, el primero por el monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000,00) el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs 245.000,00) girados contra la cuenta Nº 0191-0193-25-2100001623, del Banco Nacional de Crédito a nombre del trabajador, el cual es recibo por el actor en este acto a su entera y cabal satisfacción.
La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivadas de la relación que mantuvo con la accionada, asimismo se deja constancia que a los fines de realizar la presente transacción la parte demandada no comparte los conceptos reclamados mas sin embargo a fin de llegar a un acuerdo ambas partes aceptan las propuestas planteadas. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL JUEZ SUPLENTE


Abog. JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR


LAS PARTES COMPARECIENTES,




EL SECRETARIO (A),








JAIS/jais.-