REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (01) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
ASUNTO: NP11-N-2016-000006.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-Sdo.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00584-2015, dictada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01578, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta y tres (f. 33).
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:
1.- Legitimación del ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419, quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta sus derechos e intereses. A tal efecto, hace referencia del Acto Administrativo, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00584-2015, proferida dentro del procedimiento administrativo número de expediente N° 044-2014-01-01578, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.
3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el veintitrés (23) de Septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, y la fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, oportunidad en la cual, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.
5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.
6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ahora bien, una vez declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que la parte Recurrente el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, tuvo conocimiento de la decisión proferida del acto administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01578, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y la presente acción fue interpuesta el día veinticinco (25) de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, es decir, fue interpuesta en tiempo hábil. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00584-2015, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa éste Tribunal, que la misma, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se pretende la nulidad de un acto de reenganche; en consecuencia, éste Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, por motivo de Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00584-2015, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.
DECISIÓN.
En Virtud de las razones antes expuestas, éste Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano DOUGLAS LENIN RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.306.170, debidamente asistido por el ciudadano LUÍS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.215.594, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 15.419, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00584-2015, de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01578.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2014-01-01578, correspondientes al presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes una vez que conste en autos su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
|