REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000263.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NOELIS MARGARITA RONDÓN RAMÍREZ, venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.342.050, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SARA CRISTINA DÍAZ, MINORKYS JOSEFINA DÍAZ, JAIRO RAFAEL ESANGA DÍAZ, SARAID ESTANGA DÍAZ y JOSÉ GREGORIO SALAZAR ÁLVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 80.321, 162.741, 188.173, 230.416 y 227.713, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: NOELIS MARGARITA RONDÓN RAMÍREZ/HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 25, Tomo A-3, con posteriores reformas, siendo la última de ellas, la anota en fecha 24 enero de 2005, bajo el N° 20, Tomo A-2.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO QUINTERO, JESÚS LEONARDO QUINTERO y JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 41.690, 44.832 y 115.031, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana NOELIS MARGARITA RONDÓN RAMÍREZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DÍAZ, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala que la accionante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Metropolitano de Maturín, en fecha primero (01) de Febrero del año 2005, con una empresa denominada SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VENEZUELA, C.A., es el caso que al finalizar ese primer año de trabajo la referida empresa le dio un arreglo que ellos llaman arreglo anual para la fecha del mes de diciembre del año 2005, y en el mes de Enero del 2006 le informaron que ahora la empresa que les iba a cancelar era el HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., todo siguió igual en cuanto al puesto de trabajo, los mismos jefes, las mismas funciones, sólo que el recibo de pago establecía este cambio, su salario era el salario mínimo establecido en los decretos presidenciales, siendo su último salario de Bs. 110,33 diarios, el horario de trabajo era por guardias de 7:00 a.m., a 1:00 p.m.; sus labores consistían en trabajos de enfermería en la emergencia y en imágenes RX, tomografías, resonancias entre otros, lo cual implicaba que tenía que hacer mucha fuerza para ayudar a levantar a los pacientes, para alzarlos y trasladarlos en las camillas a las camas de RX y otros, así como también estaba dentro de sus labores ir hasta el depósito a buscar cajas de materiales que eran muy pesados como de las láminas para las placas de RX, rollos de papel de camilla y otros lo que implicaba que constantemente estuviera ejerciendo peso y fuerza de carga.
Aduce que como trabajadora siempre se desempeñó en su trabajo de forma eficiente y responsable, cumpliendo con el horario de trabajo, cuidado de los pacientes, acatando las ordenes y lineamientos de trabajo que le indicaban, en ejercicio de sus labores trasladando un paciente el mismo tuvo que cargarlo y sostenerlo para evitar que se cayera ya que estaba mal de salud e inquieto, eso lo realizaba habitualmente, pero en esa oportunidad le originó un fuerte dolor de espalda, originándole una lesión grave la cual tuvo que practicarse una serie de exámenes lo cual concluyó que tenía una cervicobraquialgia, que tuvo que operarse, y por cuanto había transcurrido un año de reposo, tenía que reincorporarse a trabajar, lo cual no podía porque agravaría su situación de salud, y le proponen que haga una carta de renuncia, por cuanto no podían despedirla por la inamovilidad laboral que gozaba y le cancelarían sus prestaciones sociales con las indemnizaciones del despido, para resolver los gastos médicos y su situación de salud, lo cual aceptó y en fecha ocho (08) de Abril del 2014, hizo la carta de renuncia por motivos de salud, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
Tomando en consideración lo antes señalado es por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., con el fin de que le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos que por derecho constitucional, legal y contractual le corresponden, por cuanto se mantuvo laborando bajo su dependencia y subordinación por un tiempo ininterrumpido de nueve (09) años, dos (02) meses y siete (07) días. La relación de trabajo fue interrumpida unilateralmente por parte de la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., en donde le expone un trato lo cual la llevó a retirarse justificadamente, ya que estaba en riesgo su salud, en fecha ocho (08) de Abril del 2014, el despido lo hizo sin justa causa, es decir, su despido fue injustificado.
Fundamenta su reclamación en los artículos 26, 49, 51, 81, 83, 84, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 3, 4, 19, 22, 23, 24, 35, 42, 49, 51, 60, 61, 76, 77, literal B, 83, 81, 89, 92, 104, 117, 118, 119, 120, 122, 131, 132, 141, 142 literal C, 189, 190, 192, 193, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en los artículos 1, 2, 5, 9, 17, 123, 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 83.949,02. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 83.949,02. Utilidades fraccionadas acumuladas periodo 01/01/2014 al 08/04/2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.353,60. Vacaciones vencidas no disfrutadas más Bono Vacacional periodo 01/02/2005 al 01/02/2006: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.309,90. Vacaciones vencidas no disfrutadas más Bono Vacacional periodo 01/02/2013 al 01/02/2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.295,84. Vacaciones fraccionadas más Bono Vacacional periodo 01/03/2014 al 08/04/2014: Le corresponde la cantidad de Bs. 919,41. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 179.776,79). Adicionalmente demanda los intereses sobre las prestaciones sociales, así como también las costas procesales generadas en la presente causa y la corrección monetaria.
La demanda es recibida en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, notificándose a la demandada, en fecha treinta (30) de Marzo de 2015, (f. 23), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la comparecencia de las partes, no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 280 al 282, que la parte demandada dio contestación a la demanda.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha siete (07) de Octubre de 2015, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha siete (07) de Octubre de 2015, y en fecha trece (13) de Octubre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 292, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado JOSÉ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se Inicio con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, siendo solicitada nueva oportunidad por la parte promovente manifestando que no pudo comunicarse con los testigos por diversos problemas telefónicos, a lo cual el Tribunal le otorgó una Única oportunidad, indicándole al promovente que si no comparecen los testigos en la próxima Audiencia se la aplicará la consecuencia jurídica de Ley. Se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandante, siendo realizadas las observaciones por las partes. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor, el Tribunal instó al Apoderado Judicial de la parte demandada a que exhiba los recibos de pago de la liquidación y de las vacaciones que van desde el 01/02/2005 hasta el 08/04/2015; procediendo el Apoderado del accionado señalar que las documentales señaladas se encuentran insertas en el escrito de promoción de pruebas de la empresa, seguidamente el Tribunal procede a revisar las actas y constata que solo encuentran consignadas los recibos de liquidación. Acto seguido el secretario del Tribunal informa que la parte accionada promovió documentales marcadas desde la 200 hasta la 228 y las mismas no consta en las actas, motivo por el cual procede a revisar el Acta de Inicio y constata que al momento en que la parte demandada promovió sus pruebas, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el acta de Instalación de fecha 16/04/2015, señaló que consigna escrito de promoción de pruebas de tres (03) folios y doscientos veintisiete (227) anexos, sin embargo se evidencia de autos sólo ciento noventa y nueve (199) anexos, visto esto la Jueza acuerda oficiar al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que remita a este Tribunal los referidos anexos, y una vez que consten en autos los mismos, fijará la continuación de la Audiencia, empezando con la evacuación de las testimoniales y la continuación de la prueba de exhibición relativa al punto señalado, ambas promovidas por la actora.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado JOSÉ GRAGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, establece las directrices de la Audiencia, por lo que la Secretaria del Tribunal prosiguió con la evacuación de las pruebas, se realizó el llamado a los testigos promovidos por la parte actora, a quienes se les otorgó una última oportunidad para su presentación, señalando a apoderada judicial de la actora que estos no se encontraban presentes, por lo que se declaran desiertos. En cuanto a la prueba de exhibición promovida, de acuerdo con lo establecido en la audiencia anterior, se le dio lectura al auto que subsana el error involuntario, de fecha 12-11-15, por lo que subsanado como se encuentra dicha situación, se instó al Apoderado Judicial de la parte demandada a que exhiba los recibos de pago de la liquidación y de las vacaciones que van desde el 01/02/2005 hasta el 08/04/2015; procediendo el Apoderado del accionado señalar que las documentales señaladas se encuentran insertas en el escrito de promoción de pruebas de la empresa, siendo constatado por el Tribunal, amabas partes realizaron las observaciones pertinentes. Seguidamente se realizó la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a las documentales, ambas partes realizaron sus consideraciones. En cuanto a las pruebas de informe dirigidas al Banco BANESCO, C.A. y la empresa TODO TICKET, C.A., de las cuales consta su envío, más no su respuesta en los autos, la parte demandada, no insiste en sus resultas, por cuanto lo que se pretende demostrar ya está reconocido, y se hace innecesaria dicha pruebas. En tal sentido, visto que se encuentran evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, en este acto se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de la declaración de parte, por lo que en la continuación de la audiencia deberá comparecer la actora y un representante de la empresa demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.690. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la continuación de la Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza instó a las partes a que señalaran el motivo de la incomparecencia de sus representados, informando la apoderada judicial de la demandante que la incomparecencia de la misma obedece a motivos de salud, así como también el apoderado judicial de la demandada informa que el motivo de la incomparecencia de la representante de la entidad de trabajo, obedece a que la misma ya no presta servicios en dicha empresa, en razón de lo anterior se hace imposible la realización de la declaración de parte, seguidamente esta juzgadora le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso. Acto seguido la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día jueves tres (03) de marzo de 2016, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El día jueves tres (03) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NOELIS MARGARITA RONDÓN RAMÍREZ, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señaló que se realizó a través de un retiro justificado de acuerdo a la exposición que explanó en su escrito libelar, y la parte accionada señaló que fue a través de una renuncia voluntaria, asimismo, señaló que en el transcurso de la relación de trabajo le fueron cancelados algunos conceptos a la parte actora, por lo que deberá demostrar la cancelación de los mismos, igualmente, señaló que fue aperturado un fideicomiso a favor de la demandante. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora demostrar que la renuncia realizada por esta fue justificada, en cuanto a la parte accionada deberá probar los pagos realizados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Simón López, Darwin Cedeño, Brank Chacon y Rober Zacarías, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-16.723.058, V.-17.113.970, V.-15.877.916 y V.-14.858.048, respectivamente, Al respecto debe señalar este juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no comparecieron los referidos testigos a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado con las letras A-1 al A-4, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pagos que efectuara la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A. (Folios 40 al 43).
• Promovió marcado con las letras B-1 al B-2, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago de liquidación de Prestaciones Sociales que emitiera la entidad de trabajo SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VENEZUELA, S.A., a nombre de la ciudadana NOELIS MARGARITA RONDÓN, (Folios 44 y 45).
En relación a todas las documentales enunciadas, debe señalar quien juzga, que tales documentales fueron reconocidas por el representante judicial de la parte demandada, señalando que emanan de su representada, en los cuales se reflejan todos los conceptos cancelados a la demandante, motivos por el cual se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por consiguiente se tiene como cierto los salarios devengados por la actora, así como la fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada y, que en las liquidaciones se reflejan todos los conceptos cancelados a la actora, motivo por el cual se tienen como cierto los pagos efectuados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se dispone.
En lo que respecta a la prueba de exhibición, la parte demandante solicitó la exhibición del pago de la liquidación por conceptos de prestaciones sociales y pago de vacaciones desde su inicio de trabajo hasta su despido primero (01) de Febrero del 2005 hasta el ocho (08) de Abril del 2015; en este sentido, el Tribunal instó a la parte accionada a exhibir los referidos documentos, señalando su apoderado judicial que los originales se encuentran anexo a su escrito de pruebas marcadas con los números 01 al 227, constatando éste Juzgado que las mismas corren insertas a los autos, motivos por el cual se tienen como cierto en contenido y firma las documentales promovidas, y por consiguiente los pagos realizados al accionante.. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado con el N° 1, constante de un (01) folio útil, Carta de Renuncia de la trabajadora Noelia Rondón. (Folio 50).
Visto que no fue desconocida o impugnada la referida documental es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana Noelis Rondón presento carta de renuncia en fecha 08 de abril de 2014. Y así se dispone.
• Promovió marcado con el N° 2 y 3, constante de dos (02) folios útiles, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emitida en fecha 08 de Marzo de 2014. (Folios 51 y 52).
• Promovió marcado con el N° 4, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Fideicomiso firmada perteneciente a la cuenta de depósitos en garantía que efectuaba su representada a favor de la trabajadora extraída de la página web de Banesco. (Folio 53).
• Promovió marcado con el N° 5 y 6, constante de dos (02) folios útiles, Comprobante de pago de salario que se le deposito a la cuenta de la trabajadora, así como también resumen de los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral. (Folios 54 y 55).
Considera pertinente acotar quien juzga, que si bien es cierto en la audiencia de juicio las documentales señaladas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto, que de la revisión de las mismas se constata que dichas pruebas emanan de la parte accionada, aunado a ello, no se evidencia que la accionante haya tenido conocimiento de las mismas, por cuanto no se refleja firma y fecha de haber sido recibidas por la trabajadora, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba que demuestre lo antes expuesto, motivos por el cual este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
• Promovió marcado con el N° 7 al 199, Recibos de los pagos quincenales recibidos por la trabajadora. (Folios 56 al 248).
• Promovió marcado con el N° 200 al 202, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de los pagos quincenales recibidos por la trabajadora. (Folios 249 al 251).
• Promovió marcado con el N° 203, constante de un (01) folio útil, Solicitud de Anticipo de prestaciones sociales solicitada por la trabajadora. (Folio 252).
• Promovió marcado con el N° 204 al 213, constante de diez (10) folios útiles, Recibo de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 recibidos por la trabajadora. (Folios 253 al 262).
• Promovió marcado con el N° 214 al 228, constante de quince (15) folios útiles, Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 recibidos por la trabajadora. (Folios 263 al 277).
Tomando en consideración que las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se decide.
Fueron promovidas las siguientes pruebas de informes:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija a la entidad bancaria Banco Banesco, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 422-2015, de fecha 13/10/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 24/11/2014, en el folio (297) del presente expediente; sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la misma, en virtud de que la parte accionante reconoció y fueron ratificados los recibos de pago, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se declara.
En relación a la prueba de informe dirigida a Todo Tickets, C.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 423-2015, de fecha 13/10/2015, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 24/11/2014, en el folio (297) del presente expediente; sin embargo, no consta respuesta alguna de lo solicitado, dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la misma, en virtud de que la parte accionante no reclama bono alimenticio, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-
Considera pertinente señalar quien juzga que en la presente causa el principal punto controvertido radica en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte accionante señala en su libelo que se hizo efectivo la causa justificada de su renuncia, motivado a que sus labores consistían en trabajos de enfermería en la emergencia y en imágenes RX, tomografías, resonancias entre otros, lo cual implicaba que tenía que hacer mucha fuerza para ayudar a levantar a los pacientes, para alzarlos y trasladarlos en las camillas a las camas de RX y otros, así como también estaba dentro de sus labores ir hasta el depósito a buscar cajas de materiales que eran muy pesados como de las láminas para las placas de RX, rollos de papel de camilla y otros lo que implicaba que constantemente estuviera ejerciendo peso y fuerza de carga. Aduce que como trabajadora siempre se desempeñó en su trabajo de forma eficiente y responsable, cumpliendo con el horario de trabajo, cuidado de los pacientes, acatando las ordenes y lineamientos de trabajo que le indicaban, en ejercicio de sus labores trasladando un paciente el mismo tuvo que cargarlo y sostenerlo para evitar que se cayera ya que estaba mal de salud e inquieto, eso lo realizaba habitualmente, pero en esa oportunidad le originó un fuerte dolor de espalda, originándole una lesión grave la cual tuvo que practicarse una serie de exámenes lo cual concluyó que tenía una cervicobraquialgia, que tuvo que operarse, y por cuanto había transcurrido un año de reposo, tenía que reincorporarse a trabajar, lo cual no podía porque agravaría su situación de salud, y le proponen que haga una carta de renuncia, por cuanto no podían despedirla por la inamovilidad laboral que gozaba y le cancelarían sus prestaciones sociales con las indemnizaciones del despido, para resolver los gastos médicos y su situación de salud, lo cual aceptó y en fecha ocho (08) de Abril del 2014, hizo la carta de renuncia por motivos de salud, y hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
En cuanto a la empresa accionada esta negó y rechazo en su escrito de contestación de la demanda lo expuesto por la trabajadora, y en este sentido expuso que desde el 01 de febrero del año 2005 hasta el día 08 de abril del año 2014 la demandante laboro como auxiliar de enfermería, señalando que sus funciones y labores siempre correspondió a suministrarles o aplicarles a los pacientes algún tratamiento de contraste indicado por el facultativo de acuerdo al tipo de estudio que a efectuarse, por lo que no llego a realizar ninguna de las actividades por ella señaladas, en lo que concierne a la forma de culminación de la relación laboral estableció que la misma ceso por la única causa de su libre voluntad unilateral de renunciar de forma irrevocable al cargo que venía ocupando, y que hasta los actuales momentos la accionante no ha cobrado lo que legalmente le corresponde de sus prestaciones sociales, es debido al hecho que desde su renuncia no ha ido a retirar a las oficinas de recursos humanos de la empresa su correspondiente cheque, así como tampoco ha retirado de la entidad bancaria su garantía de antigüedad la cual la entidad de trabajo había depositado puntual y cabalmente en su cuenta individual de fideicomiso las cantidades correspondientes de acuerdo a los distintos salarios integrales generados por la trabajadora.
Tomando en consideración lo antes expuesto debe señalar quien juzga que si bien es cierto la regla general en cuanto a la carga probatoria en relación a la forma de culminación de la relación de trabajo corresponde a la parte accionada, siendo la excepción en los casos de renuncia justificada, por ser esta un hecho negativo, es por lo cual en la presente causa la carga probatoria es de los accionantes demostrar que la renuncia efectuada por los mismos fue justificada, motivo por el cual considera este tribunal analizar lo dispuesto en las siguientes disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, las cuales rezan lo siguiente:
Capítulo V
De la Terminación de la Relación de Trabajo
Causas de terminación de la relación de trabajo
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Causas justificadas de retiro
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización. (Subrayado del Tribunal)
De las normativas trascrita se constata en primer lugar, cuales son las formas de culminación de la relación de trabajo siendo una de ellas el retiro, el cual a su vez puede ser voluntario o justificado, en cuanto a este último es preciso que el mismo se encuentre sustentado en base a las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Para estar en presencia de un retiro justificado, es necesario que el trabajador en su carta de renuncia expresamente señale las causales o hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella, que hayan dado motivo a la renuncia justificada. Aunado a lo antes señalado, tenemos que de acuerdo a las disposiciones antes trascritas, el cambio en las condiciones de trabajo (funciones y actividades inherentes al cargo) y las omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo, hechos estos que narra la actora en su libelo que fueron en resumidas cuentas lo que dio origen a la terminación de la relación de trabajo, considera quien juzga que tal situación sin duda se subsume dentro de las causales justificadas de retiro. Es pertinente acotar que las causales de despido justificado como retiro justificado opera el perdón de la falta y la acepción por parte del trabajador de las condiciones de trabajo, al trascurrir un lapso de tiempo de 30 días contados a partir de la existencia de la causal u ocurrencia del hecho que motiva la misma. En el caso de marras la accionante en su escrito libelar señalo los hechos que dieron origen a la presunta renuncia justificada y los cuales este juzgado explano anteriormente.
Tomando en consideración lo expuesto pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes en especial la carta de renuncia consignada a los fines de verificar que las misma cumpla con los requisitos necesarios a los fines de estar en presencia de una renuncia justificada, y a tal efecto pasa este juzgado transcribir la misma:
Maturín, 08/04/2014
Sres.
Hospital Metropolitano.
Atención. Recursos Humanos.
Por medio de la presente, Yo, Nohelys Rondón, C.I. N° 11.342.050 les participo que he decidido retirarme voluntariamente presentando la renuncia a mi cargo de enfermera, el cual venía desempeñando desde el 01-01-06 y con el cual devengaba un sueldo mensual de 3.310,00 BsF., en el horario de 7/1 p.m.. a partir de la presente fecha.
La decisión de mi retiro obedece a razones de salud.
Agradezco de antemano la oportunidad brindada así como la cancelación expedita del monto asociado de mis prestaciones sociales.
De la carta de renuncia se observa que si bien es cierto la trabajadora expone que la decisión de su retiro obedece a razones de salud, no es menos cierto que en el resto del texto de la misma no se evidencia señalamiento alguno de la enfermedad que presenta la trabajadora y mucho menos expresa el origen o circunstancias que generaron la misma. Aunado a lo antes expuesto, del resto del material probatorio promovido por La demandante no se constata las labores y actividades que realizo la trabajadora en el tiempo de servicio y que fueron señaladas en el libelo de la demanda; motivos por el cual forzosamente debe concluir este tribunal que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y no por renuncia justificada, por cuanto no fue probada por la actora las causales establecidas en la Ley. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama la accionante el pago correspondiente al concepto de antigüedad generada en el tiempo de servicio prestado, al respecto debe señalar quien juzga que de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la referida ciudadana recibió en el tiempo de servicio adelantos del referido concepto, tal como se evidencia a los folios 44, 250, 251 y 252, en los cuales se constata el pago de la cantidad de Bs.877,49 año 2005, y la suma de Bs. 1.607,83 correspondiente al año 2006, debiendo hacer la salvedad que si bien son cierto los dos últimos folios mencionados corresponden a la suma de Bs.500 por concepto de adelanto, no es menos cierto que dicha cantidad fue deducida al monto cancelado en el 2006, el cual incluye los días adicionales por concepto de antiguedad. Motivos por el cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio, los salarios efectivamente devengados por la accionante y que fueron consignados por la accionada en su oportunidad legal, así como también se tomará en considera el número de días cancelados por concepto de utilidades a los fines de determinar el salario integral diario, y al monto total se le será deducido lo recibido por la demandante montos a los cuales hizo expresa mención este tribunal. De igual forma solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales, este tribunal acuerda el pago del referido concepto. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización reclamada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este Tribunal no la acuerda ello en virtud a lo establecido en el punto denominado como de la Forma de Culminación de la relación de trabajo, por cuanto esta juzgadora concluyo de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes que el motivo de terminación fue por renuncia voluntaria y no por renuncia justificada, en consecuencia no procede el referido reclamo. Y así se resuelve.
En lo que respecta al pago de las Utilidades fraccionadas reclamadas este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto visto que el mismo no fue cancelado, debiendo hacer la salvedad que la parte actora incurre en error al determinar el numero de días a cancelar, siendo lo correcto la cantidad de 18,75 ello de acuerdo a la fracción del tiempo de servicio para el cálculo de dicho concepto, el salario base de cálculo del mismo será el salario normal devengado por la trabajador en dicho lapso de tiempo. Así se dispone.
La parte accionante reclama el pago correspondiente a las vacaciones vencidas no disfrutadas, así como el bono vacacional generado concerniente al periodo 01/02/2005 al 01/02/2006, este juzgado visto que dentro de las pruebas aportadas por las partes solo se constata al folio 46 el pago fraccionado de las vacaciones antes señaladas, más no así se evidencia el disfrute de las mismas ni el pago del bono vacacional, es por lo cual este tribunal ordena el pago del disfrute de las mismas el cual será calculado con el salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación de trabajo, ello en virtud, al criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social. Ahora bien, en lo que respecta al bono vacacional la parte actora incurre en error al señalar el número de días a cancelar por el referido concepto, por cuanto reclama 15 días siendo lo correcto 7 días, por cuanto la base de cálculo es la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se genero dicho beneficio, aunado a ello, el mismo será calculado en base al salario efectivamente devengado para dicho lapso, por cuanto no se aplica el mismo criterio relativo al disfrute de las vacaciones. Y así se resuelve.
En este mismo orden de ideas, observa el tribunal que la hoy demandante solicita el pago de las Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional del periodo comprendido del 01/02/2013 al 01/02/2014, y las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional del periodo 01/03/2014 al 08/04/2014, este tribunal visto que no se evidencia el pago de los referidos conceptos los acuerda, los cuales serán calculados de acuerdo con lo expuesto en el punto anterior. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto éste Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 01/02/2005.
Fecha de Egreso: 08/04/2014.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, dos (02) meses y siete (07) días.
Motivos de culminación: Renuncia voluntaria:
Salario Diario Básico: Bs. 110,10
Salario Diario Normal: Bs. 110,10
Salario Diario Integral: Bs. 140,37
Antigüedad: 607 días= Bs. 37.766,55 – (Bs.877, 49 +Bs. 1.607,83) = Bs. 35.281.23
Utilidades fraccionadas: 18.75 días X Bs. 110.33= Bs.2.064,37
Vacaciones vencidas no disfrutadas (2005-2006): 15 días X Bs. 110.10= Bs. 1651,50
Bono Vacacional (2005-2006): 7 días x Bs. 13,5= Bs. 94,50
Vacaciones vencidas no disfrutadas (2013-2014): 23 días X Bs. 140,37= Bs. 3.228,51
Bono Vacacional (2013-2014): 23 días X Bs. 140,37= Bs. 3.228,51
Vacaciones fraccionadas: 4 días X Bs. 140,37= Bs.561,48
Bono Vacacional: 4 días X Bs. 140,37= Bs.561,48
Intereses de prestaciones: Bs.13.864,43
TOTAL: Bs. 60.530,01
Total a Cancelar: La cantidad de Sesenta Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 60.530,01)
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 31 de diciembre de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda es decir desde el 02 de junio de 2014 para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NOELIS MARGARITA RONDÓN RAMÍREZ, en contra de la entidad de trabajo HOSPITAL METROPOLITANO DE MATURÍN, C.A., antes identificados, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Un Céntimos (Bs. 60.530,01), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 01:30 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
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