REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000267.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE LUÍS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-6.271.436, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÒN RAFAEL LÒPEZ y GERARDO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 38.146 y 68.771, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: JORGE LUÍS GUZMÁN/SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANA CECILIA SILVA y MERCEDES RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 36.068 y 33.027, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEBIDO A LAS INFRACCIONES GRAVES DEL ARTÍCULO 119 NUMERAL 22 DE LA LOPCYMAT Y DAÑO MORAL.

Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, supra identificado, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMÒN RAFAEL LÒPEZ y GERARDO ACEVEDO, igualmente identificados, por Enfermedad Ocupacional Agraviada con ocasión del trabajo y Daño Moral, que incoaran en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente asunto, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Señala que en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2001, fue contratado por la entidad de trabajo demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para desempeñar labores en el cargo de Especialista de Campo, devengando un salario básico de Bs. 112,00, amparado por los beneficios tarifados en la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A., del 2009-2011, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo un horario desde las 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m.

Alega que el día veinticuatro (24) de Enero del 2011, fecha en la cual contaba con un tiempo efectivo de servicios de nueve (09) años, nueve (09) y seis (06) días, y fue despedido injustificamente, al regresar de un reposo médico, por dolor en la forma progresiva posterior a esfuerzo físico repetitivos, consecuencia de la cirugía artoscopica del hombro derecho, hecho acontecido como accidente de trabajo, hecho acontecido como Accidente de Trabajo.

- Aduce que en fecha doce (12) del mes de Agosto del año 2011, demandó a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por ante los tribunales laborales de la circunscripción judicial del Estado Monagas, siendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha catorce (14) del mes de Marzo del año 2012, quien llevó la cauda bajo el número de expediente NP11-L-2011-001182, emitiendo sentencia en fecha doce (12) del mes de Marzo del año 2013, declarando sin lugar la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y Daño Moral, intentara el ciudadano Jorge Luís Guzmán, contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

- Destaca que en febrero del año 2010, después de catorce años continuos prestándole sus mejores esfuerzos y dedicación a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó dolor-omalgia-del hombro derecho. (Bursitis Sub-Acromial aguda. Y B) Tendinitis Aguda del Supraespinaso), debido a la realización de las labores pesadas de trabajo, como armar y desarmar herramientas, maquinarias y otras, que necesitan llevar a los campos respectivos, usando para esto herramientas de gran tamaño y peso, por igual transportarlas personalmente para su carga y descarga, lo que conlleva a esfuerzo físico de más, para sus condiciones. Continua señalando que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le corresponde, según la LOPCYMAT, en su artículo 18, competencia del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en su numeral 17, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, dirección estadal de salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro. “Certifica” a través de la certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) de Octubre del 2013, realizada por el médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano quien es funcionario del INPSASEL, en la cual establece que con motivo del accidente del trabajo; CERTIFICÓ: Que se trata de 1. SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO DERECHO (COD. CIE10- M75.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVIADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. La Indemnización que le corresponde, ósea, la suma de Bs. CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (159.201,01), calculo mínimo emitido de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT. De acuerdo con el INFORME PERICIAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2013, el cual fijo el monto de indemnización que le corresponde, basado en la gravedad de la falta, es decir, como es la lesión asociada a las infracciones graves del articulo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (159.201,01), dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de Bs. 174,7, por el numero de días de 913 días.

Basa su reclamación en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 10, 39, 49, 50, 60, 65, 108, 133, 144, 145, 153, 154, 155, 174, 195, 212, 217, 218, 219, 223, 225, 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); así como también los artículos 1, 2, 3, 16, 19, 35, 40, 41, 53, 104, 119, 120, 122, 131, 141, 142, 143, 144, 173, 178, 182, 184, 188, 189, 192, 193, 336, 339 y 345 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las cláusulas 24, 25, 42 y 70 de la Convención Colectiva de la industria Petrolera 2009-2011 vigente y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL, de acuerdo con el Informe Pericial emitido por el INPSASEL: la cantidad de Bs. 159.501,01, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130. Por concepto del DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 150.000,00. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 309.502,01); asimismo, solicita el pago de los intereses moratorios y le sea acordada la indexación por inflación monetaria, así como el pago de costas calculadas en un 30% del monto demandado.

La demanda es recibida en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, procede a dictar Despacho Saneador y ordena notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronuncia dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, notificándose a la demandada, en fecha veinte (20) de Julio de 2015, (f. 26), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la audiencia Preliminar, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Ana Cecilia Silva, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserta a los folios 528 al 536, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha doce (12) de Noviembre de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha ocho diecisiete (17) de Noviembre de 2015, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia por parte de la demandante el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, y su apoderado judicial el abogado RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146, por una parte y por la otra comparece la abogada ANA CECILA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia y le indica a las partes que debido a las múltiples ocupaciones del Tribunal, sólo se dará la apertura a los alegatos de las partes. En este estado se le otorgan a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, en tal sentido éste Tribunal le hace del conocimiento a las partes que se prolonga la presente audiencia, a los fines de dar inicio con la evacuación del cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, por lo que se informa que el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto expreso.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, y su apoderado judicial el abogado RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146, por una parte y por la otra comparece la abogada ANA CECILA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se inició con la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte de demandante, a lo cual el apoderado del actor señalo que los testigos no iban a asistir, y en consecuencia, fueron declarados desiertos. Se continúo con la evacuación de las pruebas de ambas partes, siendo evacuadas en su totalidad, asimismo las partes realizaron las observaciones pertinentes en cada prueba. Culminado la evacuación de cúmulo probatorio, las partes expusieron sus conclusiones finales. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes Siete de Marzo de Dos mil Dieciséis a las Once de la Mañana (07/03/2016 a las 11:00 a.m.).

El día lunes siete (07) de Marzo de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, y su apoderado judicial el abogado RAMON LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146, por una parte y por la otra comparece la abogada ANA CECILA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por la parte demandada, en la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida por la parte accionada la relación laboral existente con el hoy demandante, quedando como punto controvertido determinar si procede o no los reclamos formulados por el ciudadano Jorge Luís Guzmán, en relación a la indemnización por incapacidad parcial reclamada, en este sentido señala la parte accionada que en lo que respecta a la responsabilidad objetiva alego la falta de cualidad. En lo que respecta a la indemnización concerniente a la responsabilidad subjetiva reclamada, la parte accionada señala que la misma no corresponde por cuanto no hubo hecho ilícito alguno; aunado a ello señala, desconoce y niega lo relativo al salario. Por último alega la parte accionada como punto previo la cosa juzgada en la presente causa.

A los fines de decidir el fondo del asunto, se analizan las probanzas aportadas por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Invoca el Mérito de los Autos, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro. (Folios 45 al 48).
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de cuatro (04) folios útiles, Certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) del mes de Octubre del 2013, expediente N° MON-31-IE-12-203, HMO N°: MON-00539-11. (Folios 49 al 52).
Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada al momento de realizar las observaciones de las referidas documentales expuso que de la revisión de la mismas se puede observar que tanto las partes y la enfermedad ocupacional a la cual hace referencia, son las mismas que fueron debatidas y sentenciadas en la causa NP11-L-2011-001182, motivos por el cual solicita la cosa juzgada en la presente causa. Haciendo la salvedad la apoderada judicial que visto que la parte accionante insiste en señalar que las referidas documentales fueron expedidas posterior a la sentencia del Juzgado 3 de Juicio, no es menos cierto, que por ser documentos públicos administrativos debieron ser presentados oportunamente ante el Juzgado Superior que conoció del recurso de apelación situación esta que no aconteció. Ahora bien, visto, que no fueron impugnadas las referidas documentales en su oportunidad legal, es por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de ocho (08) folios útiles, Gaceta oficial (ORIGINAL), N° 40.091, de fecha miércoles dieciséis (16) de Enero del año 2013, según providencia administrativa se delega las atribuciones y competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora. (Folios 50 al 60).
Este juzgado le da pleno valor a la referida documental, visto que no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se dispone.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de ciento cuatro (104) folios útiles, Copias certificadas del expediente N° NP11-L-2011-001182, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al extrabajador Jorge Luís Guzmán, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (Folios 61 al 164).
Considera pertinente acotar este juzgado que la parte accionada reconoció la existencia del referido expediente, y en este sentido, expuso que de la revisión del mismo se puede constatar la existencia de los requisitos necesario para estar en presencia de la cosa Juzgada, punto previo este alegado en su escrito de contestación de la demanda y que solicita a este tribunal se pronuncie al respecto, de ser desestimada la misma la cosa juzgad, se constatar en dichas copias certificadas que el accionante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, .motivos por el cual opera la falta de cualidad en lo que respecta al pago de la responsabilidad objetiva reclamada, así mismo, se puede observar la cantidad de documentales promovidas en dicho juicio en donde se puede constatar fehacientemente el cumplimiento por parte de su representada de todo lo relacionado en materia de seguridad y salud laboral, por lo que tampoco procedería el daño moral por responsabilidad subjetiva nuevamente demandado. Visto que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal es por lo cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierta las actuaciones realizadas tanto por las partes y los diferentes juzgado que conocieron de la presente causa. Y así se decide.

• Promueve marcado con la letra “E”, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, Copias certificadas del expediente N° MON-31-IE-12-203, llevado por el INPSASEL. (Folios 165 al 324).
Tomando en consideración que el referido documento no fue impugnado en su oportunidad legal, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, los ciudadanos Wilfredo Jiménez y Ewin Mayo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.703.654 y V.-8.928.626, respectivamente. Al respecto debe señalar este juzgado que los referidos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
La parte accionada alega como punto previo la cosa juzgada, al respecto debe señalar quien juzga que el Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, Copias certificadas del expediente N° NP11-L-2011-001182, correspondiente a la demanda intentada por el ciudadano Jorge Luís Guzmán, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., donde se constata conceptos demandados, documentos probatorios de la parte demandada y sentencias del Juzgado Tercero de Juicio y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, N° NP11-R-2013-000065. (Folios 335 al 457).
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de siete (07) folios útiles, Contrato de Trabajo celebrado entre el ciudadano Jorge Luís Guzmán y su representada. (Folios 458 al 464).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Constancia de la cuenta individual impresa de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), www.ivss.gov.ve, correspondiente al ciudadano Jorge Luís Guzmán, y copia fotostática simple de la planilla del registro del asegurado (14-02) ante el IVSS. (Folio 465).
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Documentales contentivas de Notificación de Riesgos, debidamente realizadas al ciudadano Jorge Luís Guzmán, en cumplimiento a la normativa legal vigente que rige la materia. (Folios 466 y 467).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Documental contentiva de constancia de asistencia el ciudadano actor a la presentación sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT). (Folio 468).
• Promueve marcado con la letra “F”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Documentales contentivas de constancia Estudio Ergonómico de puesto de trabajo/Análisis de riesgo ocupacionales del oficio. (Folios 469 al 484).
• Promueve marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, Documentales contentivas de Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo, principios básicos sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores, señalizaciones en puesto de trabajo y descripción del proceso de completación. (Folios 485 al 494).
• Promueve marcado con la letra “H”, constante de tres (03) folios útiles, Documentales contentivas de Boletines informativos emanados del servicio y seguridad laboral. (Folios 495 al 497).
• Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Documentales contentiva de Información del servicio de seguridad y salud laboral (Conformación del equipo multidisciplinario. Centro de Trabajo Maturín). (Folio 498).
• Promueve marcado con la letra “J”, constante de veintinueve (29) folios útiles, Documentales contentivas de Programa de vigilancia epidemiológica (Lesiones Músculo esqueléticas). (Folios 499 al 527).
Tomando en consideración que las antes mencionadas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como ciertas las actuaciones realizadas por las partes y los distintos juzgado que conocieron la causa NP11-L-2011-001182; así como también se tienen como cierto que el accionante fue contratado por la entidad de trabajo demandada, que fue inscrito ante el I.V.S.S., y fue notificado de los riesgos debidamente realizadas al ciudadano Jorge Luís Guzmán, en cumplimiento a la normativa legal vigente que rige la materia, así como de las Políticas de Seguridad y Salud en el Trabajo y de la constancia de asistencia a la presentación sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del trabajo (LOPCYMAT). Y así se decide.

En lo que concierne a la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ubicada en la carretera nacional, vía Caripito Km., 01, ciudad de Maturín Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2016, consta el Acta al folio (552). No hay prueba que valorar. Así se establece.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: De la revisión de las actas procesales se evidencia específicamente las copias certificadas consignadas por la parte accionada relativas a los expedientes signados con la nomenclatura interna Nros.: NP11-L-2011-001182 y N° NP11-R-2013-000065, donde se constatan los conceptos demandados, y las sentencias dictas y debidamente publicadas por los Juzgados Tercero de Juicio y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se observa que la parte actora es el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, y la parte accionada es la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa.

Los conceptos reclamados: Cuando al decidir un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, el juez encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencias definitivamente firmes en las cuales fue debatido lo demandado en la presente causa, como es el caso de las sentencias dictadas y publicadas en los expedientes Nros.: NP11-L-2011-001182 y N° NP11-R-2013-000065, llevados por ante los Juzgado Tercero de Juicio y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

En el caso de marras la parte actora reclama la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva debido a las infracciones graves del artículo 119 Numeral 22 de la Lopcymat y Daño Moral, para lo cual fundamenta su solicitud en el Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2013, el cual fue realizado en el expediente N° MON-31-IE-12-203, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual fue consignado en copias certificadas las cuales corren insertas a los folios 45 al 48, en el cual se determinó que producto de la certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) del mes de Octubre del 2013, expediente N° MON-31-IE-12-203, HMO N°: MON-00539-11, la cual también fue consignada en copias certificadas insertas a los folios 49 al 52, siendo esta realizada por el médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano quien es funcionario del INPSASEL, en la cual establece que con motivo del accidente del trabajo; CERTIFICÓ: Que se trata de 1. SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO DERECHO (COD. CIE10- M75.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVIADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y se determinó como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 159.501,01, cantidad esta que reclama el accionante en la presente causa, en cuanto a los hechos narrados en la reforma del escrito libelar (folio 14) el actor expuso lo siguiente:

Primero: Si el daño moral y/o indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de una enfermedad ocupacional contra la empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” es el mismo sobre el cual recae esta causa?

Si es el mismo Daño Moral, ya que se basa en la EMFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÒN DEL TRABAJO, acontecido en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”En febrero del año 2010, después de catorce años continuos prestándole sus mejores esfuerzos y dedicación a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó dolor-omalgia-del hombro derecho. (Bursitis Sub-Acromial aguda. Y B) Tendinitis Aguda del Supraespinaso), debido a la realización de las labores pesadas de trabajo, como armar y desarmar herramientas, maquinarias y otras, que necesitan llevar a los campos respectivos, usando para esto herramientas de gran tamaño y peso, por igual transportarlas personalmente para su carga y descarga, lo que conlleva a esfuerzo físico de más, para sus condiciones. Continua señalando que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le corresponde, según la LOPCYMAT, en su artículo 18, competencia del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en su numeral 17, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, dirección estadal de salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro. “Certifica” a través de la certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) de Octubre del 2013, realizada por el médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano quien es funcionario del INPSASEL, en la cual establece que con motivo del accidente del trabajo; CERTIFICÓ: Que se trata de 1. SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO DERECHO (COD. CIE10- M75.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVIADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE… (Omisis).

(Omisis)…

SEGUNDO: La Indemnización que le corresponde, ósea, la suma de Bs. 159.201,01. De acuerdo con el INFORME PERICIAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2013, el cual fijo el monto de indemnización que le corresponde, basado en la gravedad de la falta, es decir, como es la lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (159.201,01), dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de Bs. 174,7, por el número de días de 913 días. (Negrillas y subrayados del Tribunal)…

Partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de los expedientes señalados por la parte accionada en los cuales existen sentencias definitivas, que trae como resultado la cosa juzgada alegada.

En el caso del expediente N° NP11-L-2011-001182, tenemos que el mismo tiene como motivo cobro de prestaciones sociales y daño moral, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cual en fecha el Tribunal Tercero de Juicio en fecha doce (12) de Marzo de 2013, declaró SIN LUGAR la demanda, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2013, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, debe señalar quien juzga, que si bien es cierto el motivo es INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEBIDO A LAS INFRACCIONES GRAVES DEL ARTÍCULO 119 NUMERAL 22 DE LA LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, la misma se encuentra fundamentada en los siguientes hechos que narra el actor en su libelo:

….En febrero del año 2010, después de nueve años continuos prestándole sus mejores esfuerzos y dedicación a la empresa; presentó DOLOR-OMALGIA-DEL HOMBRO DERECHO. Originado por A) Bursitis Sub-Acromial: buserctor parcial, se destaca que se observo la Bursa congestiva. B) Lesión de la porción larga del bíceps; Lesión intraarticular tipo SLAP (IV) tenosinovitis, pully tipo (subluxación): se3 decide realizar tenotomía y tenodesis a corredera bicipital con implantes biodegradables. C) Sinovitis gienohumeral: sinovectomia. D) Lesiòn Subescapular: Tendinitis- entedisistis severa del subescapular con lesión de tendón intraarticular (inserción humeral próxima- inserción troquidiana): (Omisis)…de regreso en el mes de agosto, encuentro que las condiciones donde desarrollo mi trabajo han variado, en el sentido, que el personal que tenía mi cargo, para ejercer el trabajo, ya no está, por tanto debo realizar las labores pesadas de trabajo, como armar y desarmar herramientas, maquinarias y otras, que necesitan llevar a los campos respectivos, con el uso de herramientas de gran tamaño y peso, psrs el cumplimiento de las labores. Por igual transportarlas personalmente para su carga y descarga, lo que conlleva a esfuerzo físico de más, para sus condiciones.

(Omisis)…Debiendo volver el dìa trece (13) de diciembre, para segundo diagnostico, el cual arroja de nuevo A) Bursitis Sub-Acromial aguda. B) Tendinitis Aguda del Supraespinaso y C) Lumbagia Aguda. (Subrayado del Tribunal)


Del texto parcialmente transcrito debe concluirse que los hechos y fundamentos legales señalados por el accionante en el referido expediente son los mismos expuesto en el caso de marras, evidenciándose que es una copia fiel y exacta los textos transcrito, solo varia de un escrito libelar al otro el tiempo de servicio y los primeros diagnósticos, siendo los mismos una vez realizado los ultimas evaluaciones médicas (Bursitis Sub-Acromial aguda. y Tendinitis Aguda del Supraespinaso). En cuanto a los conceptos reclamados se evidencia que en la presente causa se demanda la Responsabilidad Subjetiva y el daño moral, mientras que en el expe3diente NP11-L-2011-001182, se reclama diferencias de prestaciones sociales y daño moral, sin embargo, en ambas causas fue debatido los mismos hechos y fundamentaciones antes expuesto, relativas a la presunta enfermedad ocupacional. Y así se declara.

Dicho lo antes expuesto considera pertinente esta juzgadora traer a colación algunos extractos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo el cual estableció lo siguiente:

“DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alego como primer punto la No Aplicabilidad de la Convención Colectiva por ser el actor un trabajador perteneciente a la Nomina Mayor de la empresa; rechazó, negó y contradijo los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, como son: que el demandante haya devengado como salario básico de Bs. 112,00; que el actor prestara servicios en condiciones irregulares, que al actor se le adeude alguna cantidad de diferencia de prestaciones sociales y beneficios laborales por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, por preaviso, vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados, utilidades anuales y fraccionadas; así mismo nego que el actor haya estado sometido a una jornada pesada laboral, que la empresa haya tenido conocimiento de enfermedad profesional alguna, y que dicha enfermedad haya sido derivada de la labor que el actor ejecutaba, que haya presentado informe sobre diagnostico referido a enfermedad profesional, que no haya podido prestar servicios por un supuesto accidente de trabajo, que debido a la supuesta enfermedad que padece el actor le de derecho a indemnización alguna por parte de la empresa y que deba cancelar cantidad alguna por daño moral, que por presentar supuestamente discopatia degenerativa, esta pueda ser considerada enfermedad ocupacional, que el daño sea estimable en la cantidad de Bs. 200.000,00; y Así mismo se tienen como hechos ciertos que el actor ingreso a prestar servicios para la empresa en fecha 18 de abril de 2001, que la relación laboral culmino en fecha 24 de enero de 2011 y que la causa de despido fue injustificado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar primero si es aplicable la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral entre el actor y la empresa y en segundo lugar determinar la existencia de una enfermedad ocupacional que genere el pago del daño moral que se esta alegando.

(Omisis)…
MOTIVO DE LA DECISIÓN

La presente causa tuvo como puntos controvertidos en primer lugar la aplicación a la relación laboral que sostuvo el ciudadano Jorge Luis Guzmán con la empresa demandada los parámetros de la Convención Colectiva Petrolera, dado que se reclaman diferencias en los montos que por prestaciones sociales recibió al momento de culminar su relación laboral; y además se demanda la indemnización por daño moral, por cuanto alega padecer una enfermedad de origen ocupacional.

(Omisis)…

En lo que respecta al segundo punto controvertido, tenemos que en materia de infortunios laborales, el trabajador una vez demostrada la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, o que se haya agravado con ocasión al trabajo. Así se señala.

La Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 18 le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad; así podemos ver que dicha ley establece:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, del análisis de la norma transcrita se desprende que el INPSASEL es el órgano encargado de certificar el origen de las enfermedades por las cuales se reclama algún tipo de indemnización, por cualquier enfermedad o accidente que se presente u ocurra con ocasión de la prestación del servicio o del trabajo desempeñado, dicho certificado se concebirá mediante informe y tendrá carácter de documento público, tal y como se establece en el artículo 76 transcrito. Visto los artículos precedentes, se tiene que la certificación del INPSASEL si bien es cierto no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado; y todo ello deviene en que se declare la improcedencia de el reclamo propuesto por daño moral, bajo el alegato de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.

Vista las argumentaciones anteriores, y dada la improcedencia declarada de los conceptos reclamados, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES, Y DAÑO MORAL intentara el ciudadano JORGE LUIS GUZMAN en contra de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

De la sentencia parcialmente trascrita se observa en primer lugar los alegatos y defensas esgrimidos por la empresa accionada, lo cual arrojo como resultado los límites de la controversia establecida por el Juzgado de juicio, siendo uno de ellos determinar la existencia de una enfermedad ocupacional que genere el pago del daño moral que se está alegando. En cuanto a la parte motiva de la referida sentencia se constata que el tribunal a los fines de no acordar el daño moral reclamado realiza un preámbulo relativo a los infortunios laborales, específicamente en relación a las enfermedades ocupacionales, para lo cual concluyo que en el caso de marras no quedo demostrada la existencia de la misma, por cuanto si bien es cierto la certificación del INPSASEL no constituye un requisito fundamental para la admisión de la demanda, ya que el mismo puede ser presentado con posterioridad, por ejemplo al momento de promover las pruebas, o incluso, por el carácter de documento público que se le atribuye puede ser presentado hasta la audiencia de segunda instancia, no es menos cierto que no puede omitirse este informe al momento de llegar a una decisión que condene el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad, si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí sentencia traer a colación lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, el cual señalo que tanto la certificación de la enfermedad ocupacional como el informe pericial le fue expedido a su representado días después de la publicación de la sentencia por el juzgado de juicio, en este sentido, la apoderada judicial de la empresa accionada señalo, que si bien es cierto su emisión fue a posterior a dicha sentencia, este debió haber presentado la misma en segunda instancia, visto que apelo de la referida decisión. Partiendo de lo expuesto considera este juzgado traer a colación lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior, el cual le correspondió conocer del recurso de apelación Np11- R- 2013-000065, el cual estableció lo siguiente:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:
(Omisis)…
En cuanto al concepto de Daño Moral, manifiesta que el trabajador tiene una patología de lesión al manguito rotador. Que la Jueza no buscó la verdad verdadera. Que no se hizo acompañar de especialistas ni ordenó experticia alguna para determinar la existencia de esa enfermedad, declarando sin lugar las indemnizaciones solicitadas, cuyo dinero requiere para realizarse los tratamientos adecuados, visto que la empresa no se los otorgó; y que dicha omisión ocasiona la violación al derecho a la vida de su representado.

Indicó que en lo referente al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador hizo todas las gestiones necesarias, y fue sólo el día anterior a la Audiencia de Alzada, es decir, el 29 de mayo de 2013, que le fue entregado al trabajador.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:

(Omisis)…

En lo que respecta a la enfermedad alegada, que el trabajador solo consignó copias fotostáticas simples que fueron impugnadas, y no reconoce la empresa, y con ello no demuestra que la supuesta enfermedad hubiere el nexo de causalidad entre el daño alegado y la ejecución del trabajo; además, lo reclamado es solo por concepto de Daño Moral, lo cual al no demostrar lo anterior, no es procedente.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado.

(Omisis)….
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

(Omisis)….

En la Sentencia se señaló lo siguiente:

“Se recibió respuesta que consta en autos en los folios 283 y 284. Se evidencia de la misma que la patología que padece el actor no ha sido certificada por el organismo encargado de ello. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la verificación que hace este Juzgador, efectivamente dicho Informe consignado en fecha 12 de marzo de 2012, señala que, el trabajador está en espera de actuación de Unidad de Inspección que puede llevar a la posible certificación médica de Enfermedad Ocupacional de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Como puede evidenciarse, puede llevar a la posible certificación médica de Enfermedad Ocupacional, lo cual a la fecha no había sido certificada.

En la Audiencia de Alzada celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, el Abogado Recurrente indicó que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le entregó la referida certificación al Actor, luego de solicitarla por diferentes vías, el día anterior a dicha Audiencia, es decir, el 29 de mayo del año en curso, sin embargo, no aportó dicha documental ni en original o copias certificadas a los Autos ni en la Audiencia ante este Superior, por lo que este Juzgador no tiene materia de la cual pronunciarse. Así se establece.

(Omisis)…

En cuanto a la segunda delación planteada, relacionada con el Daño Moral reclamado, en la cual alega que teniendo el trabajador una patología producto de la lesión en el manguito rotador del brazo derecho, del cual alega fue intervenido quirúrgicamente, y el hecho que la Jueza de Juicio, no valorara las pruebas promovidas ni se hizo acompañar o asesorar de expertos en la materia, y con ello se materializa la violación al derecho a la salud y a la vida del trabajador, la Sentencia recurrida establece que:

“(…) si no consta la certificación emanada del órgano correspondiente; en la presente causa, se constata que no consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se determine o se señale que la patología que padece el actor es de origen ocupacional, o que la misma fue agravada con ocasión al trabajo, ni mucho menos que la misma le haya ocasionado una discapacidad parcial y permanente; así mismo, es de hacer notar, que no fue demostrado a través de otro medio probatorio, que efectivamente el actor padezca una enfermedad que se haya agravado con ocasión del trabajo desempeñado; y todo ello deviene en que se declare la improcedencia de el reclamo propuesto por daño moral, bajo el alegato de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Así se decide.”

La A quo consideró que el hecho de no constar la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y no fue demostrado en autos la patología o enfermedad alegada, y al no probar la misma, tampoco era procedente la indemnización reclamada por Daño Moral.

De las pruebas promovidas y evacuadas en Autos referidas a la alegada patología o enfermedad, observa este Alzada que por aplicación de las normas y principios sobre la valoración de las pruebas, la parte actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía de hacer valer las mismas. Ciertamente, consignó dentro de ese legajo de informes y constancias médicas, algunas relacionadas con la supuesta patología sobre la operación quirúrgica del manguito rotador del brazo derecho que indica se realizó; sin embargo, las mismas siendo documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, no comparecieron para ratificar los mismos y hacerlos valer; incluso, no observó este Juzgador que así fuera solicitado en las Audiencias de Juicio. No obstante a ello, consignó una serie de documentales médicas, también en copias fotostáticas simples, relacionadas a otras especialidades que no necesariamente tienen que ver con la patología de la cual reclama el Daño Moral; a saber, oftalmológicas, cardiopulmonares, de laboratorio, entre otras.

Es necesario destacar que la Juzgadora de Juicio concluyó que no se demuestra la existencia de alguna enfermedad del tipo ocupacional, por la falta de cumplimiento de la carga probatoria de las partes, y por no evidenciarlo así de los elementos de prueba cursantes en autos. El razonamiento expuesto por dicha Juzgadora de Instancia se observa que se sustentó en la carencia y falta de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), que le atribuye de manera exclusiva y excluyente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la competencia para certificar el carácter ocupacional de una enfermedad, y con ella poder establecer y determinar que se está en presencia de una dolencia agravada por el trabajo; por ende, al considerar que no demostró dicha enfermedad ocupacional, la empresa se encuentra eximida de la obligación de Indemnizar el daño moral que alega haber sufrido; más aún, se sustenta en el hecho de que tampoco reclama o exige el pago de las indemnizaciones propias por la Responsabilidad Objetiva que disponía la Ley Sustantiva Laboral o la Responsabilidad Subjetiva que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Lo anterior es ratificado por la misma parte Actora, cuando de Autos se verifica, (Folios 906 al 916 ambos inclusive) que posterior a la Audiencia en la cual la Juzgadora fija la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo, el Actor consigna diligencia en la cual expone “(…) A objeto de orientación al Juez para dictar su sentencia, (…)”(Resaltado de origen), consigna copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual solicitan ser atendidos vista la falta de respuesta de dicho Ente; denuncia incoada contra el Ente de Salud, ante la Fiscalía Quinta con Sede en Maturín, y, Demanda incoada contra el mismo ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro; además del hecho de afirmar ante esta Alzada, que el día anterior a la Audiencia de Apelación, supuestamente, dicho Ente haría entregado el Informe o certificación, la cual, tampoco consignó en esa oportunidad.

Adicional a la falta de certificación de la enfermedad por parte del Órgano correspondiente, en el caso de Autos y por efecto de la distribución de la carga de la prueba, correspondía al demandante demostrar que existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante. Asimismo, observa esta Alzada que, del escudriñamiento de las actas procesales que conforman el expediente, a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva por parte de la sociedad mercantil demandada, es decir, demostrar los extremos que conforman el hecho lícito -la culpabilidad del patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso- se evidencia que no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los elementos que involucran la culpa de la demandada, por las motivaciones ya realizadas sobre el acervo probatorio cursante en autos.

(Omisis)…

En el caso sub examine, no quedó establecido que el Demandante padeciera de una enfermedad o patología de índole ocupacional, y al no encontrarse plenamente demostrada la alegación esgrimida, de que los daños a la salud del trabajador se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, tampoco podría aplicarse el anterior criterio establecido por la Sala de Casación Social al caso que nos ocupa, y por ello, resulta improcedente la pretensión de la parte Accionante en lo que respecta a la indemnización del Daño Moral derivado de la supuesta enfermedad o patología que actualmente padece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, ni de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de vigencia de la relación laboral), tal como efectivamente lo estableció la Jueza de Juicio, criterio que este Juzgador de Alzada comparte. Así se decide.

Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte Actora, y Confirma la Sentencia recurrida. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante, Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)(

Visto lo anteriormente trascrito se constata que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública fijada por el Juzgado Superior a los fines del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada y publicada por el Juzgado de Juicio, se puede concluir que la representación judicial de la parte accionante reconoce que a su representado le fue expedido la correspondiente certificación de enfermedad ocupacional por el órgano administrativo (INSAPSEL), sin embargo, no consigna en dicho acto documento alguno, aunado a lo antes expuesto se evidencia que el juzgado superior analiza las pruebas aportadas por las partes y procede a concluir que no fue demostrada la presunta enfermedad ocupacional alegada, motivos por el cual declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado.

Es necesario señalar que tal como fue expuesto por la apoderada judicial de la accionada que la carga probatoria en materia de infortunios laborales el trabajador podrá reclamar las indemnizaciones que se deriven de ésta por daños materiales y morales, pudiendo concurrir tres pretensiones con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral (el caso de marras) o Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras según sea el caso; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil; pero para todos los casos claro esta, debe determinarse de manera previa la existencia de una enfermedad o accidente de trabajo de origen ocupacional, es decir, la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional, situación esta que no demostró en su oportunidad legal, sin embargo, mal podría este juzgado no acordar la procedencia en derecho de la cosa juzgada alegada, por el simple hecho que para el momento de incoar la presente causa la parte actora tenía en su poder tanto la certificación de enfermedad ocupacional como el informe pericial, y desecha todo lo debatido en la causa NP11-L-2011-001182 y el recurso de apelación NP11-R-2013-000065, en las cuales se debatió lo antes expuesto. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se evidencia que en el presente caso opera la cosa juzgada sobre los conceptos reclamados por el actor. En consecuencia, no se acuerda la procedencia en derecho de lo solicitado por el actor en su escrito libelar. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECLARA: CON LUGAR la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-

SECRETARIO (A),


En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),