REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º

ASUNTO: NP11-N-2016-000007.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: GAS COMUNAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1953, anotada bajo el N° 349, Tomo 2-F, y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844.

RECURRIDA: GAS COMUNAL, S.A./INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.


ANTECEDENTES.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2016, la ciudadana RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, antes identificados, de la cual se le notificó en fecha diez (10) de Septiembre de 2015. En fecha nueve (09) de Marzo de 2016, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 62.

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.
El recurso contenido en este escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación de ciudadana RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., quien tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representada. A tal efecto, hace referencia a la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, en la cual se le notificó en fecha diez (10) de Septiembre de 2015, de la decisión recaída en la providencia Administrativa.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompaña un ejemplar del mismo.

6.- El recurso no esta incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En virtud de ello, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha siete (07) de Septiembre de 2015, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00531, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, antes identificados, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00531, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa éste Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, antes identificados, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas y de los terceros interesados en la presente causa. Así se decide.

Igualmente, se les hace saber que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

En relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, realizada en el escrito libelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, quien aquí suscribe, ordena la apertura de un cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pronunciándose por auto separado sobre la misma.

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.


TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo N° 044-2015-01-00521, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEXTO: De no lograrse las notificaciones de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez que conste en autos la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

SEPTIMO: Se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado con copia de la presente decisión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.-

SECRETARIO (A),
ABG.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m. Conste.-



SECRETARIO (A),