REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de Marzo de dos Mil Dieciséis.
205º y 157º


ASUNTO: NH12-X-2016-000013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: GAS COMUNAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 1953, anotada bajo el N° 349, Tomo 2-F, y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

ANTECEDENTES.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2016 es recibido por este Tribunal recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con Medida Cautelar incoado por la ciudadana RICCI JOSEFINA CHÁVEZ CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.382.833, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 118.844, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, antes identificados, de la cual se le notificó en fecha diez (10) de Septiembre de 2015. En fecha 14 de marzo de 2016, se procedió a admitir el recurso incoado y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:
Señala el recurrente que solicita la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00549 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; Así mismo, hace la salvedad que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, garantías suficientes.
En lo que respecta al fomus bonis juris, señala que queda demostrado en forma clara y evidente que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto, fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento, aunado a la otra serie de vicios que precedentemente se han sido invocados de los cuales adolece la providencia administrativa impugnada.
En cuanto al periculum in mora, expone que tomando en consideración que es una Providencia Administrativa que declara sin lugar la autorización para despedir de trabajadores que han cometido ilícitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando, un supuesto fuero sindical que han perturbado no solo la paz laboral, sino entorpeciendo, obstaculizando de manera consecutiva, la distribución del gas licuado de petróleo, del gas domestico que es fundamental para la vida cotidiana del ser humano, y en razón a la presunción de legalidad y ejecutoriedad del acto administrativo de nulidad, de no ser suspendidos sus efectos mientras se tramita el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, no solo la entidad de trabajo recurrente sufre un grave perjuicio económico que incide directamente y negativamente en su giro comercial, y que impediría prontamente su recuperación, sino que entorpece la paz laboral, la certeza de la distribución del preciado liquido en las comunidades del estado.

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Así se señala.
Vistos los términos en los que está planteada la solicitud de Medida Cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal, por lo que no prospera la medida cautelar solicitada.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el N° 00549-2015, de fecha siete (07) de Septiembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00521, que declaró SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir, incoada por su representada, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORDERO, DIOGLEN JOSÉ CHOURIO FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUEROA Y KANDISKY HUSEIN DUQUE TALY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-8.452.516, V.-13.101.725, V.-14.751.927 y V.-20.139.598, respectivamente, por cuanto no están llenos los extremos de procedencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.-


Secretario (a),