REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: NH12-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Inhibición, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cuaderno separado signado bajo el Nº NH12-X-2016-000008, en donde la accionante es la ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO y como accionada la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR-PEDAGÓGICO DE MATURÍN, este Tribunal observa:

La Jueza a cargo del Juzgado mencionado, plantea a esta Alzada los motivos por los cuales no puede conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-O-2013-000051, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber conocido la causa NP11-N-2010-000025, cuyas partes eran la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Pedagógico de Maturín, parte recurrente, Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y la ciudadana Yarith Chacín Sotillo, tercera interesada, dictando sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014, declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo N° 00033-09 de fecha 19 de enero de 2009, que ordenó a la referida Universidad Pedagógica, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Yarith Chacín Sotillo, siendo las mismas partes en ambos expedientes.

De lo anterior, se constata que la Jueza a quo que se inhibe, plantea su incapacidad para conocer de la causa; señalando expresamente la causal en la cual considera estar inmersa, de conformidad con el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con anticipación ya ha emitido una opinión en otra causa anterior al de la causa principal, donde las partes fueron las mismas con la diferencia de que en la anterior causa la ciudadana Yarith Chacín Sotillo fue llamada como un tercero interesado, y en la causa NP11-O-2013-000051, es la accionante.

Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Ahora bien, todo juez o jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, lo relativo a la competencia subjetiva, siendo una de las instituciones la inhibición, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe separarse del conocimiento de la causa.

En la presente causa se ha planteado, la inhibición de la Jueza del a quo para conocer del asunto signado bajo el Nº NP11-O-2013-000051, es por ello, que este Tribunal Superior pasa a considerar que ante lo expresado y contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el numeral 5° de la referida Ley, el cual establece:

Artículo. 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente (…)”

Asimismo el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

En el presente caso, la causal invocada por la Jueza del Juzgado de Juicio queda demostrada, por cuanto la diligencia donde plantea la inhibición, fue acompañada de copias certificadas de la acción de Amparo Constitucional y de la decisión de la causa N° NP11-N-2010-000025 (Folios 03 al 17), la cual conoció con anterioridad, apreciándose que aparecen como intervenientes la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador de Maturín y la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, más un tercero interesado como lo fue la ciudadana Yarith Chacín Sotillo.

Ahora bien, se observa que en dicha causa la Jueza decidió Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo N° 00033-09 de fecha 19 de enero de 2009, que ordenó a la referida Caja de Ahorros y Préstamos, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por la ciudadana Yarith Chacín Sotillo, teniendo en cuenta este precedente, y en virtud de la supuesta negativa de la Caja de Ahorros y Préstamo del Personal Académico de la Universidad Experimental Libertador de Maturín de acatar lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, interpone acción de Amparo Constitucional. Ante esta situación es procedente que la Jueza del a quo se inhiba de la causa, esto con el fin de que se garantice a las partes la transparencia del juicio y la imparcialidad de quien deba decidir, y de igual forma que no quede dudas de los principios que deber regir en todo proceso para obtener la justicia en los términos exigidos por la Constitución, por estas razones considera esta Juzgadora que debe prosperar la inhibición formulada por la Jueza del referido Juzgado. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Stario.

ASUNTO: NH12-X-2016-000008
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2013-000051