REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: NH12-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000400
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Inhibición, formulada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa N° NP11-L-2015-000400, en la cual la parte demandante son los ciudadanos Oswal Acuña, José Farías, Luís Gómez Rubén Sotillo y Luís Francisco Reyes y como demandadas las entidades de trabajo MODIRIATE EHDASS, C.A., OXIN SANAT, C.A. y EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., este Tribunal observa:
En fecha Primero (1°) de marzo de 2016, se recibe el asunto en cuaderno separado; nomenclatura NH12-X-2016-000010, contentivo de la presente inhibición, en el cual la Jueza del Juzgado mencionado, Yuiris Gómez, plantea los motivos por los cuales no puede seguir conociendo de la causa que corresponde al Asunto NP11-L-2015-000400.
Señala la prenombrada Jueza, que de la revisión de las actas procesales, contentivas del referido expediente, se observa en la narración de los hechos contentiva en el libelo de la demanda y cuya copia simple anexa marcada “A”, la parte demandante hace referencia (transcribiendo parte de la narración de los hechos) a que en fecha 13 de septiembre del año 2012, asistió, conjuntamente con dos jueces, en representación de la Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a una mesa de Diálogo Laboral del Proyecto Cerro Azul; ante la convocatoria que le realizara a la Coordinación del Trabajo, las instituciones que igualmente hicieron presencia en la referida fecha. Agrega que si bien es cierto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, se fundamenta en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Para decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
En atención a la presente inhibición, esta Juzgadora destaca lo siguiente:
La inhibición es el deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto. En este sentido, es deber del Juez o Jueza, al conocer que exista posible causa de recusación, inhibirse, es decir, no debe esperar que se le recuse, por el contrario, voluntariamente debe declararla y separarse del conocimiento de la causa.
Es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.
En el presente caso se ha planteado ante esta Alzada, la inhibición de la Jueza del referido Tribunal, para conocer del Asunto signado bajo el Nº NP11-L-2015-000400, fundamentándose en lo ya descrito, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del libelo de la demanda del referido Asunto, se constata que los ciudadanos Oswal Acuña, José Farías, Luís Gómez Rubén Sotillo y Luís Francisco Reyes, hacen alegaciones que coinciden con las formuladas por la Jueza que se inhibe, en virtud de lo anterior y acogiendo el criterio jurisprudencial de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, en el que se estableció lo siguiente: “(…) la Sala considera que el juez puede (…) inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…). En atención a lo anterior, considera esta Alzada, que los motivos por los cuales se inhibe la prenombrada Jueza, son válidas y suficientes para que prospere dicha inhibición, toda vez que el Juez o Jueza como administrador de justicia, debe garantizar que el proceso sea absolutamente transparente y no debe tener signos de dudas por las actuaciones de quien debe ser imparcial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, velando para que toda persona, sin discriminación alguna, tenga tutela judicial efectiva y demás garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que a su vez, dicho Juzgado, acuerde remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que constituyen el expediente, a los fines de que otro Juzgado de igual categoría, de esta misma Circunscripción Judicial, pase a conocer del asunto NP11-L-2015-000400.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
El Secretario
ASUNTO: NH12-X-2016-000010
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000400
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