REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
205° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana YURISANNI JOSEFINA LEONICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.276.801, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Rosa María Sifontes Ortiz y Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.439 y 87.168, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA FRANCISCO LAZO MARTÍ, Entidad de trabajo inscrita bajo el Nº 34, folios 228 al 233, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha 06 de mayo de 2010, por ante el Registro Principal del estado Monagas, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Marlyn Yohana Campos Rico y Jesús Joaquín Campos Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.775 y 131.993, en su orden.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
En fecha once (11) de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yurisanni Josefina Leonice, en contra de la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Francisco Lazo Martí, condenando a la parte demandada al pago de Bs. 62.187,74, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de los recursos de apelación propuestos tanto por la parte demandante también así lo hiciere la parte demandada, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado en fecha Once (11) de enero de 2016. Posteriormente en fecha tres (03) de octubre del mismo año, procedió este Juzgado Primero Superior en admitirlo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día martes veintitrés (23) de Noviembre del año 2015, la cual tuvo lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandada recurrente.
Procedió en argumentar que se evidencia de las actas procesales que el juez A quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo el argumento de la prescripción de la acción que alegare la parte accionada. Indica al respecto que la Ley Orgánica de Educación en su artículo 46, expresa que las actividades docentes se cumplen durante el año escolar y cuya duración mínima es de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en periodos en razón de las necesidades educativas y que el periodo vacacional es de sesenta días hábiles; y que el horario de trabajo diario, así como el periodo de vacaciones serán objeto de reglamentación de acuerdo a las particularidades de vida y trabajo propias de cada región del país, por así disponerlo el artículo 47 de la mencionada Ley.
Expresa que las disposiciones anteriores fueron reglamentadas en los artículos 53 al 58 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, que a su vez, establecen que las actividades del año escolar estarán comprendidas desde el día dieciséis (16) de septiembre, hasta el día quince (15) de julio del siguiente año.
Argumenta que para la determinación de los días hábiles de vacaciones, se computarán los meses de agosto y primera quincena del mes de septiembre, así como lo señalado en los calendarios escolares de cada año.
Que todos los planteles estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo las que rijan para leyes especiales, según disposición del artículo 56 de la Ley Orgánica de Educación, en conjunción con los artículos 86 y 87 de la misma ley.
Que en razón a criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y conforme se enunciare en sentencia Nº 1535 de fecha 16 de octubre de 2006, que la continuidad laboral no podría deformar la autentica relación de trabajo, dada la presunción de la continuidad por contratos sucesivos; y siendo que para el presente caso se tiene que todo el personal docente que se desempeña en cualquier institución bien sea pública o privada y cuyo objeto social sea la de impartir enseñanza teórico-práctica a sus alumnos, debe concluirse entonces que su representada no laboró durante los meses de agosto y septiembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en razón de que es un hecho público y notorio que durante ese espacio de tiempo tanto las entidades publicas y privadas conceden las vacaciones escolares y al no haber podido demostrar la accionada o desvirtuar con elemento alguno el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe concluirse que la relación de trabajo que unió a su representada y la entidad de trabajo accionada fue por tiempo indeterminado, de lo cual solicita su declaración.
Que de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho ya señalados solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare procedente el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ello sobre la base de lo indeterminado de la relación laboral y el principio de presunción de la continuidad laboral.
Alegatos de la parte demandada recurrente.
Destaca que existe una confusión de parte de la demandante en relación a la aplicación de la norma específica; por cuanto -en su decir-, una de las excepciones que consagra la misma ley de educación, es que el personal deba estar debidamente calificado para cumplir tal relación, siendo en tal caso la ley orgánica del trabajo la norma a aplicar.
Que evidentemente para el año 2006 al año 2011, hubo que declararse la prescripción; toda vez que, que existe una interrupción ajustada a la ley orgánica derogada donde se enuncia que luego de un mes sin actividades era procedente la institución procesal de la prescripción.
Alega que para el caso en concreto, si bien el juzgador de instancia consideró aplicable los años 2012, 2013 y 2014, y tratándose de un contrato a tiempo determinado a cinco (05) horas, toda vez que, la trabajadora no estuviere calificada para ocupar el cargo de docente como así lo estableciere la ley de educación; -arguye- que a la culminación del contrato le era cancelado a la trabajadora en todas y cada una de sus partes las prestaciones sociales de manera integral, por lo cual -estima- que es improcedente el pago de los cesta ticket reclamados para la fecha posterior a la que fuera contratada.
Añade en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, que no es procedente el pago doble en relación a los años que declarare el juez de instancia; siendo que no se evidencia a las actas procesales que haya habido algún tipo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo por tal concepto.
Esgrime en todo caso como improcedente los montos excedentes por concepto de cesta ticket y doblete y así solicita sea declarado.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Radica el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandante recurrente, en que el sentenciador de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda por ella intentada, sustentándose éste bajo la figura de la prescripción de la acción como así lo alegare la parte demandada; de lo cual –señala- que la Ley Orgánica de Educación, enuncia que las actividades a desarrollar por el docente en el ejercicio de la enseñanza se corresponden con las del año escolar que comprende una duración mínima de ciento ochenta días hábiles con posibilidad de dividirse en periodos en razón de las necesidades educativas, que el periodo de vacaciones es de sesenta días hábiles; y que además tanto el periodo de vacaciones como el horario de trabajo serán objeto de reglamentación de acuerdo a las circunstancias y peculiaridades de vida de cada zona territorial del país.
En cuanto a la recurrida la misma expresa lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del escrito de contestación de la demanda, así como del cúmulo probatorio admitido en su oportunidad y debidamente evacuado en la Audiencia en fase de cognición, este Sentenciador observa tal como se expresó supra, que el punto controvertido en el presente asunto versa, en primer lugar y como punto previo, la prescripción alegada por la parte demandada de los periodos de trabajo anteriores al 07 de mayo de 2012, fecha en la cual entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como también la continuidad entre los diversos contratos que existieron entre las partes, la causa de finalización de la relación laboral y su fecha, el salario básico devengado por la trabajadora y por ende el pago de las diferencias de prestaciones
En ese orden, respecto y respecto al punto previo señalado por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial del apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación de demanda la prescripción de las acciones por los contratos a tiempo determinados, a partir de la fecha que entra en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras es decir el 07 de mayo de 2012, alegando que con anterioridad en la antigua Ley Orgánica del Trabajo, se establecía que la prescripción de las acciones laborales es de un año y se cuenta a partir de la terminación de la relación de trabajo, de los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, la parte actora alega que comenzó su relación de trabajo en fecha 08 de enero de 2006, y que su relación de trabajo anualmente duraba 10 meses, momento que después era renovado su contrato por otro con la misma duración, a excepción del primer contrato que fue por 6 meses, reconoce a su vez que al finalizar cada contrato de trabajo la empresa la liquidaba a finalizar cada periodo laborado, en consideración a los hechos relatados por el actor, la trabajadora tenía un (01) año a partir del momento en que terminó la relación de trabajo para interponer las acciones que consideren pertinentes, de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, sin embargo durante dicho periodo de tiempo no fue interrumpida la prescripción en base a lo establecido en el artículo 64 de la mencionada Ley la cual se encontraba vigente al momento de prestar los servicios laborales, la cual establece lo siguiente:
Artículo 64
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De Igual manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 74 Contrato de trabajo a tiempo determinado (PRORROGA):
Artículo 74
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Negritas del Tribunal)
Alegada la prescripción, observa este Juzgador que la trabajadora anualmente al finalizar sus contratos de trabajo, la empresa le concedía el pago de sus prestaciones sociales por la relación de trabajo y de ello se puede corroborar en los hechos narrados en el libelo de demanda, teniendo la oportunidad esta última de realizar el reclamo correspondiente, sin que demostrara a este Juzgado la interrupción de la prescripción, en consecuencia se declara la prescripción de las relaciones de trabajo comprendida entre los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, con respecto a las relaciones de trabajo correspondiente a los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, no procede la prescripción por cuanto para el año 2012 entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableciendo en su artículo 62 que siempre y cuando se celebre un nuevo contrato dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, la relación laboral se considera a tiempo indeterminado, y visto que la relación laboral existente entre las partes, se firmaron contrato dentro del periodo mencionado la misma paso a ser una relación laboral a tiempo indeterminado. Y así se decide. (…)”
De lo anterior y parcialmente transcrito se colige que el sentenciador de primera instancia de juicio, condicionó el fundamento de su decisión en razón de la interpretación lógica de los parámetros normativos en materia laboral; en este caso es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el ápice configurativo que hace posible la determinación y eficacia de la norma aplicada. La prescripción como institución, observa el medio de adquisición de un derecho o bien la forma de la liberación de una obligación; en este caso, no se evidencia a las actas procesales que la parte actora haya dispuesto de los mecanismos concurrentes a los fines de hacer posible la interrupción del lapso prescriptivo a que hace alusión el artículo 64 de la Ley del Trabajo, es decir, que se haya interpuesto una demanda judicial aun cuando ésta se realizare ante un juez no competente para conocer el asunto a debatir y que en todo caso se consuma la respectiva notificación antes del tiempo previsto a la materialización de la prescripción, lo cual es de importancia relevante ya que dada su naturaleza de carácter laboral en razón de dicha institución -prescripción- debe tenerse en cuanta que su renuncia observa la pérdida de ese derecho por parte del trabajador. Ahora bien es de señalar que el contrato de trabajo esta determinado en nuestra legislación sustantiva en varias formas a saber, por tiempo determinado, por tiempo indeterminado y para una obra determinada.
El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya derogada, normativa dispuesta para el presente caso en razón del establecimiento de la relación laboral contraída por las partes, dispone la condición específica para determinar la forma de contratación que configuró el vínculo laboral, pues debe en todo caso expresarse de manera clara e inequívoca la voluntad para contratar, es decir, deberá existir no la indeterminación de lo pactado, sino que por el contrario deberá obtenerse del objeto mismo de lo celebrado, la satisfacción plena del interés que une a los contratantes; siendo ello así puede bien observar esta Juzgadora que de acuerdo a los elementos probatorios aportados al expediente, que estos no arrojan indicio alguno que puedan configurar las excepciones a que hace mención la norma anteriormente señalada; mas se desprende de los dichos propios de la trabajadora que su ingreso se gestó en enero del año 2007, con la firma de un contrato a tiempo determinado y que sus labores las ejecutaba en un horario de siete de la mañana a doce meridien (07:00 a.m. a 12:00 m), que cada vez que finalizaba un contrato, se le cancelaban sus prestaciones sociales y otros conceptos, y que realizó igualmente una suplencia para el año 2006 (Folio 158), probanza ésta tenida al juicio por el A quo, bajo la declaración de parte, dada la carencia de medios de prueba para determinar la posibilidad de una contratación por tiempo indeterminado como así lo alegare la parte demandante. Por tal motivo considera quien aquí decide que el criterio vertido por el Juzgador de Juicio, se encuentra ajustado a derecho, por lo que es forzoso declarar como en efecto se declara que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, no debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por otro lado en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en cuanto que alega como improcedente los pagos por concepto de bono de alimentación o cesta ticket y la indemnización doble por la pérdida involuntaria del empleo, y que considerare el juzgador de juicio explanando en su decisión lo siguiente:
…(Omissis)…
3.- En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se demostró que la empresa despidió de forma injustificada a la trabajadora por cuanto no estableció los motivos que justificaran el cese de la relación de trabajo, es por lo que se acuerda el pago de la indemnización reclamada la cual genera un total de Bs. 15.942,17. Así se decide.
…(Omissis)…
8.- Bono de alimentación
La trabajadora reclama el pago del bono de alimentación, por cuanto alega que la empresa no le cancelaba en los periodos vacacionales los cuales comprendían entre el 16 de julio al 15 de septiembre, además de los 11 días del mes de diciembre y 3 días de enero, la empresa por su parte en su contestación de la demanda alega que dichos conceptos fueron cancelados a través del pago de las alícuotas correspondientes a los lapsos de tiempo de cada relación laboral pero por los días efectivamente laborados, es decir que por la jornada efectiva laborada se le cancelaba su bonificación de alimentación, sin embargo con la modificación de la Ley de Alimentación de fecha 03 de mayo de 2011, establece lo siguiente:
Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En atención a lo anteriormente señalado en la norma la empresa debió seguir realizando de forma continua el pago del beneficio de alimentación, por cuanto la trabajadora se encontraba disfrutando de las vacaciones correspondientes, al igual que los otros días de la cual no es imputable a la trabajadora, de igual forma se debe entender que durante los periodos de vacaciones escolar, eran los momentos para que la trabajadora igualmente disfrute de sus vacaciones ya que de las pruebas aportadas se refleja que la empresa arreglaba las prestaciones sociales a finalizar cada año escolar, suponiendo el pago de sus utilidades, vacaciones y bono vacacional. En consecuencia a lo analizado, este Juzgador llega a la conclusión de que la empresa debe cancelar los periodos señalados en el libelo de demanda en base al valor de la cesta ticket vigente al momento de terminar la relación de trabajo. Así se establece.
En atención a lo anterior y parcialmente transcrito se observa que el juzgador de primera instancia consideró que el demandado de autos no pudo demostrar el motivo de la desincorporación de la trabajadora; siendo que su defensa estuvo regida por el hecho de haberse realizado contratos a tiempo determinado, ni haber cancelado el bono de alimentación demandado durante los días de vacaciones.
Ahora bien consideró el A quo, que si bien la relación de trabajo entre la ciudadana Yurisanni Leonice y la entidad de trabajo Unidad Educativa Privada Francisco Lazo Martí, entre el periodo comprendido para los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, existió una relación de trabajo por tiempo determinado como anteriormente se estableció, no es menos cierto que para los periodos comprendidos entre los años 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, con la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo, la relación laboral que les unía matizó el carácter de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, lo que claramente se ajusta en derecho y justicia, por cuanto no es desvirtuable el contenido del artículo 62 de la Ley del trabajo vigente en razón de la temporalidad para la concreción de los contratos laborales que observan una condición social. Establecido lo anterior considera quien aquí decide que las defensas opuestas por la parte demandada recurrente en cuanto al pago de los beneficios por bono de alimentación y la indemnización contenida en el artículo 92 de ley, no debe prosperar en derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente ciudadana Yurisanni Leonice. SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente entidad de trabajo Unidad Educativa Francisco Lazo Martí. TERCERO: Se Confirma la decisión recurrida y publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana YURISANNI LEONICE, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA FRANCISCO LAZO MARTÍ.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Horacio Gómez.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2016-000004
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001120.
|