REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 07 de marzo de 2016.
205° y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000151

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:


PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE H FERCAN, C.A., representada por el ciudadano Oscar Araguayan, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.
PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: MANUEL GOLINDANO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 585.928, quien constituyó como apoderado judicial a la ciudadana Rosa Natera, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436.
MOTIVO: Recurso de apelación.

DE LA RELACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra del auto que dictare el mencionado juzgado en fecha 12 de febrero de 2016, y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes Primero (1°) de marzo del mismo año, la cual tuvo lugar a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el abogado Oscar Araguayán, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el dispositivo del fallo, siendo declarado Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Procedió la representación judicial de la parte recurrente en destacar que su representada acude ante esta Alzada, en virtud de un acto de ejecución sobre unos supuestos bienes pertenecientes a Transporte Fercan, entidad de trabajo esta llevada y conducida por los esposos Hugo y Petra Fernández, quienes la representaban y administraban.
Que tal y como consta al expediente, al momento de realizarse la notificación con motivo de efectuarse la celebración de audiencia preliminar, se le informó a la parte notificante que la representante de la empresa había fallecido, que en este caso la Sra. Petra, ya que antes de la interposición de la demanda su esposo el Sr. Hugo, había igualmente fallecido.
Que la notificación se realizó mediante Notaría, por lo tanto la parte demandante tuvo conocimiento que la empresa a demandar no tenía representante alguno, siendo que quedara la misma acéfala en cuanto a representación y administración, más sin embargo transcurrió el lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar, produciéndose en tal caso la incomparecencia para la empresa demandada; dictaminándose al efecto una sentencia por admisión de los hechos, observándose en su texto que la relación de trabajo se rigió bajo la Ley Orgánica del Trabajo, pero que sin embargo en su dispositivo ordena que la cancelación se verifique conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
Que tal incongruencia aumentó las expectativas del demandado, ya que el monto de condena estuvo por el orden de Bs. 27.000,00, y que no sólo allí fue imprecisa la sentencia, toda vez que se reclamaren igualmente los intereses de mora sobre el pago; sino que se ordenó que se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, sin indicar los parámetros, ley o condiciones para realizar la experticia.
Que el experto contable se ajustó a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, comportando el resultado de su evaluación un monto de Bs. 45.000,00, monto este que no es aceptado por la parte demandante y por lo cual apeló de ella impugnando la misma.
Que posteriormente el A quo, en base a la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en requerir el asesoramiento de dos expertos a los fines de cuantificar el monto a pagar, y una vez efectuado el acto de la experticia donde solo concurre la parte demandante, se estableció el pago de tres (03) días de salarios, donde ya previamente el actor había estipulado el pago correspondiente a dos como cinco (2,5) días de salario básico, por concepto de mora, a lo cual -expresa-, que se trata de una modificación inclusive al petitum del actor, que en todo caso la doctrina denominaría tal eventualidad como ultra petita; siendo que se le concede mas de lo peticionado.
Narra que en tal caso lo que parece una incongruencia mayor es que en la descripción de los días a pagar, establecen que serán 366 días para el año dos mil doce (2012), lo que la afecta de ilegalidad la experticia, toda vez que bien se sabe que el año comprende 365 días; y además de ello –advierte- que los parámetros acogidos por los expertos nunca fue establecida en la sentencia por lo que –señala- que la misma adolece de indeterminación objetiva lo cual modifica el texto de la sentencia.
Que radica su apelación sobre la segunda experticia, en virtud del criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33.500 de fecha 03 de diciembre de 2013, la cual refiere a la experticia en fase de ejecución, comprende el concepto que puede ser modificado sin tener efecto la institución llamada como inmutabilidad de la cosa juzgada, lo que en -su decir- puede el Tribunal Superior pronunciarse y declarar la nulidad de una que se encuentre fuera de los parámetros legales, razón por la cual solicita la revisión de la experticia efectuada con ocasión a la sentencia de fecha 30 de abril de 2013.
En cuanto al recurso de apelación específicamente –señala-, que su representada en un acto de ejecución es que se entera de la existencia de la demanda, toda vez que, la notificación que se pretendió practicar en su señora madre, la cual estaba fallecida, es evidentemente nula y no puede tener efecto jurídico en contra de los herederos que no han sido notificados debidamente, por lo que concluye que dichos tramites son ilegales.
Que recurre de la segunda experticia por cuanto se le solicitó al juez la determinación de la caución necesaria a fin de suspender el proceso ordinario de ejecución, dado el recurso de invalidación con lo cual no ocasionar un gravamen al actor, mal podría ordenarse el establecimiento de un monto adicional con una experticia complementaria de la experticia complementaria del fallo para determinar un monto ya garantizado por una caución, de lo cual arguye, nos encontramos en un caso de ultra petita continuo o abuso de derecho desprendiéndose a la parte demandada de un monto patrimonial que no esta en el deber de cancelar.
Por último señala que se encuentran en la mejor disposición de solventar dicha situación de acuerdo a los parámetros legales, es decir, ajustado a derecho, y a todo evento se realice una revisión exhaustiva del expediente, se aplique la sentencia invocada y se declare con lugar el recurso de apelación y en derecho se ordene cancelar lo que justamente debe el demandado.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó dejar sin efecto el auto de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual ordena la ejecución forzosa y procede a designar experto contable de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación, le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte accionada recurrente, solicitó de este Tribunal Superior dejare sin efecto la inmutabilidad de la cosa juzgada y procediere a revisar y pronunciarse sobre la legalidad de la experticia complementaria de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de abril de 2013, por considerar que la misma se encuentra fuera de los parámetros legales y afecta considerablemente el patrimonio de su representada.

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 23 de octubre de 2013, la entidad de trabajo accionada presenta Recurso de Invalidación de la referida Sentencia, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, interponiendo a su vez Recurso de Casación, remitiéndose a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde fue declarado perecido.
En relación a lo antes indicado es menester señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República respecto de la cosa juzgada y los límites que ésta implica, en virtud de la solicitud realizada, para dejar sin efecto su inmutabilidad:
“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio…”
En el presente caso, al haberse declarado perecido el recurso de casación interpuesto, todo lo decidido anteriormente generó cosa juzgada y, las violaciones que hubieren ocurrido en el curso de ese proceso, y que se pretende sean revisadas mediante el presente recurso de apelación, no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada. Ello no significa que las posibles infracciones sean inatacables sino que, se requería del uso de las vías judiciales que, excepcionalmente, prevé nuestro ordenamiento en resguardo de la seguridad jurídica que debe proporcionar el estado de derecho.
Por ello, la misma Sala Constitucional ha sido constante en la reiteración de que para hacer desaparecer los efectos de la cosa juzgada se requieren de especiales procedimientos, criterio que se expresó con amplia y pedagógica claridad en la sentencias n.° 908, 909 y 910 del 4 de agosto de 2000 (casos: Intana C.A.) en los siguientes términos:
“En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
(…)
En el extracto anterior se establecen las vías que permiten dejar sin efecto la apariencia de cosa juzgada que resulta de la sentencia definitiva y firme, en aquellos procesos viciados por la violación del derecho a la defensa, y por consiguiente la presente delación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
En relación a lo expresado por el accionado recurrente, con respecto al auto de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instancia, que deja sin efecto el auto de fecha 03 de febrero de 2016 y acuerda la designación del experto contable a los fines de realizar una nueva experticia complementaria del fallo, aprecia esta Alzada de las actas procesales que en fecha 14 de mayo de 2013, se designó experto contable a la ciudadana Jenimar Delprete Alcalá, cuyo escrito de informe fue presentado en fecha 28 de mayo de 2013. El mismo fue impugnado por el demandante y revisado en fecha 08 de junio de 2013, según acta que corre inserta al folio (113) del expediente, y en la cual se señala que el total a cancelar por parte de la demandada es la cantidad de Bs. 415.188,64.
Establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”
Consagra entonces, la norma parcialmente transcrita, la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, entendiéndose que una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte.
Precisado lo anterior, observa esta Sentenciadora, que en el presente asunto no se ha materializado el pago efectivo de la cantidad condenada, por lo que realizar una nueva experticia, implicaría caer inminentemente en una interminable sucesión de nuevas experticias, cada vez que la parte requiera una y otra actualización, impugnaciones, incidencias y las modificaciones de los decreto ejecutivos de embargo que esas nuevas experticias pudieran generar, lo que pondría en entredicho el carácter cierto y liquido de que goza la condena al pago de una cantidad de dinero para poder ser ejecutada de manera forzosa.
Por ello, una vez establecido el monto condenado en una sentencia, ya sea que esté determinado en la propia sentencia o mediante una experticia complementaria del fallo, ese será el monto líquido y ejecutable, hasta la materialización del pago, que es fin esencial y último de la fase ejecutiva del proceso; sin embargo, una vez ejecutado, la parte ejecutante puede solicitar la corrección monetaria, conforme lo establecido en el citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
Conforme a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es revocar el auto apelado de fecha 12 de febrero de 2016 dictado por el A quo que ordenó la designación de experto contable a los fines de realizar nueva experticia complementaria del fallo dictado en el presente proceso. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Araguayán, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 12 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el Asunto Principal N° NP11-L-2013-000151.

Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso que considere pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario

Abg. Horacio Gómez.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Strio.


Asunto: NP11-R-2016-000012
Asunto Principal: Nº NP11-L-2013-000151