REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes catorce (14) de Marzo de 2016.
205º y 156º
Exp Nº AH22-X-2016-000013
Exp Nº AP21-L-2015-002328
PARTE ACTORA: BERLIDE POLANCO CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 17.238.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 164.153.
PARTE DEMANDADA: TEMPUR DE VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/10/2006, bajo el Nro. 81, Tomo 1433-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: KARL EDUARD CHURION MARTINEZ, JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y JESUS VILORIA NOGUERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 44.993, 59.790 y 93.825 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. Olga Romero, Juez del Juzgado (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Han sido recibidas en fecha nueve (09) de Marzo de 2016, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Olga Romero, Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, en el juicio incoado por la ciudadana BERLIDE POLANCO CASTRO contra la empresa TEMPUR DE VENEZUELA C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que el Juez, dejó constancia en el acta respectiva de lo siguiente:
“…En el día de hoy 23 de febrero de 2016, comparece ante la Secretaría de este Despacho la ciudadana Olga Romero, Juez titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Por cuanto en el documento poder cursante a los folios 61 al 73, aparece como co- apoderado judicial de las co-demandadas el ciudadano KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.694, quien fue mi compañero de estudio en pregrado, donde nació una verdadera amistad, en consecuencia, considero me encuentro impedida de conocer de la presente causa. De conformidad con el artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…).Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Además, señalo que al momento de providenciar las pruebas promovidas por las partes no me percaté de la causal de inhibición pues el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 83 al 85, está suscrito por otro co- apoderado. Cabe resaltar que el referido ciudadano KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, es abogado en ejercicio y siempre que me ha sido distribuida alguna causa donde sea apoderado de alguna de las partes he procedido a inhibirme siendo las más recientes: la planteada en el asunto ASUNTO: AH21-X-2013-000097, cuyo ASUNTO PRINCIPAL es: AP21-L-2013-002951, en el cual el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, la declaró con lugar. Además la planteada en el asunto ASUNTO: AH21-X-2013-000032, cuyo ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002964, en el cual el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en decisión de fecha 31 de Marzo de 2015, la declaró con lugar. Agréguese al cuaderno de inhibición que se ordena aperturar, la presente inhibición y copia certificada del documento poder y el escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 61 al 73 y 83 al 85 del expediente. Asimismo, se ordena de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión inmediata del expediente principal y del cuaderno de inhibición al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese Oficio de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el expediente principal, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones…”.
2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. Olga Romero, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil, y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
1.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Olga Romero, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en la causal numero 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula:
“Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (… omisis) 4. Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (Negritas de este Juzg. 2º Superior)
2.- En esta orientación es preciso destacar la sentencia vinculante N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala constitucional Social del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.
3.- Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la Juez inhibida manifestó la causal en la cual considera que se encuentra incursa, señalando que: “…Por cuanto en el documento poder cursante a los folios 61 al 73, aparece como co- apoderado judicial de las co-demandadas el ciudadano KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.931.694, quien fue mi compañero de estudio en pregrado, donde nació una verdadera amistad, en consecuencia, considero me encuentro impedida de conocer de la presente causa. (…) Además, señalo que al momento de providenciar las pruebas promovidas por las partes no me percaté de la causal de inhibición pues el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 83 al 85, está suscrito por otro co- apoderado. No obstante, evidencia este Juzgador del poder cursante a los folios 61 al 73 del expediente, que el abogado KARL EDWARD CHURION MARTINEZ no es el único abogado que aparece como apoderado judicial de la demandada; asimismo, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, incluso dicho por la Juez inhibida, que en el presente asunto ha venido actuando otro abogado, (JESUS VILORIA I.P.S.A., 93.825) desde la fase de mediación, (folio 60, 75 y 83 al 85, 87 al 95, 106 al 109).
4.- En consideración a lo existente a los autos, como elementos de pruebas para sustentar los señalamientos de la jueza inhibida, los cuales son los siguientes: A).- “quien fue mi compañero de estudio en pregrado, donde nació una verdadera amistad, en consecuencia, considero me encuentro impedida de conocer de la presente causa”, y B).- identificados: AH21-X-2013-000097, cuyo ASUNTO PRINCIPAL es: AP21-L-2013-002951, en el cual el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en decisión de fecha 13-11-2013, la declaró con lugar. Además la planteada en el asunto ASUNTO: AH21-X-2013-000032, cuyo ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002964, en el cual el JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en decisión de fecha 31-3-2015, la declaró con lugar; este juzgador, sobre la base del mandato vinculante y vigente de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010, la cual estableció “que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente”, derogando el anterior criterio fijado por la misma sala constitucional, con ponencia del magistrado Delgado Ocando, que solo apreciaba la opinión subjetiva del juez para que proceda la inhibición; declara sin lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
5.- Advierte este juzgador, que solo las decisiones vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, son de obligatorio acatamiento para el resto de los Tribunal de la Republica; motivos por el cual, este juzgador no comparte los respetados criterio asumidos por otros juzgados superiores, que mantienen enfoque distintos a los expresados en esta ocasión por este juzgado superior, ya que a nuestro criterio, debemos acogernos invariablemente al criterio vinculante de la Sala Constitucional, ut supra señalado. A titulo reflexivo, señala este juzgado; que se infiere de manera inequívoca del varias veces referido fallo vinculante, que los requisitos y condiciones que señala para declara la procedencia de las inhibiciones y recusaciones, tienen por objeto atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición, puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extra procesales. ASI SE ESTABLECE.
6.- Así las cosas, y en aras de evitar dilaciones indebidas al proceso, es por lo que este Juzgado declara improcedente en derecho la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Olga Romero, Juez del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Todo en el juicio incoado por la ciudadana BERLIDE POLANCO CASTRO contra la empresa TEMPUR DE VENEZUELA C.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205 º y 156º.
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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