REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles dos (02) de Marzo de 2016
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2016-000175.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 03-02-2016.

RECURRENTE: ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, parte actora en el presente procedimiento.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, parte actora en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-003006, contra el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 03-02-2016. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, parte actora en la causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-003006, contra el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 03-02-2016.

2.- Recibidos los autos en fecha 19 de febrero de 2016, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez conste en autos las copias certificadas de las actuaciones solicitadas, comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación del auto de fecha diez (10) de noviembre de 2015, en el cual el Juez A quo provee lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 05.02.2016, suscrito por el abogado: ROBERTO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.764, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el acta levantada por este Juzgado en fecha 03.02.2016. El respecto, este Juzgado le hace saber al diligenciante que el Acta apelada fue debidamente suscrita y convalidada por ambas partes y en la misma no se emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia siendo considerada la misma inapelable, razón por la cual se NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º).

2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. NAYDA NAVA DE ESTEVA, en su revista Lex Laboro, Universidad Rafael Belloso Chacín, en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”. COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

4.- El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. El procesalista HUMBERTO CUENCA, citado por EMILIO CALVO BACA, en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma: “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria”. Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES, ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”

5.- Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma: “El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.” El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (….)

6.- Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció: “en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho” (…).

7.- De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre. La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma: “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”

8.- Efectivamente, ha sostenido el máximo Tribunal de la República, de manera reiterada; que:

“el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

9.- En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto; este Juzgador llega a la siguiente determinación:: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

10.- El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,, mediante auto de fecha 10-02-2016, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el acta levantada en fecha 03-02-2016, que declaro “En día de hoy 03 de febrero de 2016, siendo las 2:00 Pm., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la abogada DIRAIMA VIRGUEZ, Secretaria. Se da inicio al acto indicándole a la ciudadana secretaria que deje constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y la misma indicó que se encuentran presente el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Igualmente compareció la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., por medio de su apoderado judicial abogado VICTORIA EUGENIA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 130.598.- En este estado se le consultó a las partes si insiste en sus pruebas de informes.- Acto seguido, la parte demandada manifestó que insistes en su totalidad las pruebas de informes por cuanto lo que pretende probar no esta completo en las documentales que cursa en autos.- En este estado este Juzgado y vista la insistencia de la parte demandada, y por ayudar la prueba solicitada a resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 04/04/2016, a las 9:00 a.m., para su continuación.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

11.- En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

B).- En el presente caso, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas alega como punto previo la prejudicialidad. Así como también solicita prueba de informe dirigida a los siguientes organismos: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), 2)Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y 3) Compañía Anónima Seguros Caracas de Liberty Mutual. En este sentido en fecha 04/02/2016, el Tribunal de la recurrida dicta auto mediante el cual establece que “en relación a la cuestión prejudicial aducida por la parte demandada. Al respecto este Juzgador se pronunciará sobre el referido asunto al momento de dictar sentencia definitiva”, y en cuanto a la prueba de informe las admite ordenando librar oficio a los entes antes señalados a los fines que remitan la información solicitada. Ahora bien, en fecha 03/02/2016, el Tribuna A quo, levanta acta mediante la cual establece lo siguiente:

“…En día de hoy 03 de febrero de 2016, siendo las 2:00 Pm., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 4 de diciembre de 2015, se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la abogada DIRAIMA VIRGUEZ, Secretaria. Se da inicio al acto indicándole a la ciudadana secretaria que deje constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y la misma indicó que se encuentran presente el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- Igualmente compareció la demandada LABORATORIOS VARGAS S.A., por medio de su apoderado judicial abogado VICTORIA EUGENIA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 130.598.- En este estado se le consultó a las partes si insiste en sus pruebas de informes.- Acto seguido, la parte demandada manifestó que insistes en su totalidad las pruebas de informes por cuanto lo que pretende probar no esta completo en las documentales que cursa en autos.- En este estado este Juzgado y vista la insistencia de la parte demandada, y por ayudar la prueba solicitada a resolver el fondo del presente asunto, en consecuencia, se prolonga la presente audiencia para el día 04/04/2016, a las 9:00 a.m., para su continuación.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”.…”.

C).- Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2016, se recibe del abogado ROBERTO ALI COLMENAREZ IPSA N 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: DILIGENCIA, constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela de la decisión dictada por el A quo en fecha 03/02/2016. Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Juez A quo, dicta auto mediante la cual estableció: “…Visto el escrito de fecha 05.02.2016, suscrito por el abogado: ROBERTO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.764, en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el acta levantada por este Juzgado en fecha 03.02.2016. El respecto, este Juzgado le hace saber al diligenciante que el Acta apelada fue debidamente suscrita y convalidada por ambas partes y en la misma no se emite pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia siendo considerada la misma inapelable, razón por la cual se NIEGA el Recurso de Apelación interpuesto…”. Finalmente, Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, el abogado ROBERTO ALI COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce Recurso de Hecho, contra el auto que niega la apelación de fecha 10 de febrero de 2016.

D).- Ahora bien, observa este Juzgador: que el auto apelado por el recurrente de hecho, es el auto de fecha 10-02-2016, el cual niega la apelación realizada en contra del acta levantada en fecha 03-2-2016, (Acta donde se prolonga la audiencia oral de juicio, para el día 04/04/2016, a las 9:00 a.m., para su continuación). En este sentido, se evidencia de autos, que el acta que genera el recurso de apelación, posterior negado y recurrido de hecho, fue debidamente suscrita y convalidada por ambas partes, y donde no se evidencia pronunciamiento al fonde del juez del Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y donde se evidencia elementos o señalamientos que pudiera causarle un gravamen de ninguna naturaleza a la parte recurrente de hecho; motivos por el cual, este juzgador considera que ciertamente el acta de fecha 03-2-2016, la cual prolonga la audiencia oral de juicio, para ser continuada en fecha 04/04/2016, a las 9:00 a.m. no es susceptible de ser recurrible en apelación. ASI SE ESTABLECE.

E.- En consideración a los señalamientos que anteceden, esta obligado a declarar sin lugar el recurso de hecho, interpuesto mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2016, por el abogado ROBERTO ALI COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra el auto de fecha 10-02-2016, el cual niega la apelación realizada en contra de fecha 03-2-2016.

F.- En este sentido, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto las argumentaciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, está obligado a declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, parte actora en el presente procedimiento, en el juicio que sigue contra la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-003006, contra el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 03-02-2016. ASI SE DECIDE.

G.- Aprecia este juzgador, que la garantía del debido proceso, entre otros, conlleva a que los actos procesales deben ser realizados en las fechas oportunas, es decir, en las fechas fijadas por mandato legal. En esta orientación, la doctrina de nuestro máximo tribunal ha venido señalado que los diferimiento de actos procesales deben ser de carácter excepcionales, y cuando exista la necesidad de diferir la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, el juez debe agotar todas los mecanismos jurídicos procesales, para el lapso de diferimiento sea el mas breve posible, todos en aras de garantizar una justicia, breve, trasparente, sin el cumplimiento de formalidades inútiles. En este sentido, este juzgador exhorta al juez a-quo, a motivar jurídicamente los diferimiento que sean acordados, teniendo por norte la brevedad que ordena nuestra Carta Magna, y determinando con suma precisión cuan importante y fundamental para la decisión en cuestión, es el medio de prueba solicitado. No basta señalar que es, o no es, importante para las resultas, se debe señalar por que es vital o fundamental para la decisión, sea solicitado su diferimiento, o no, en pocas o varias ocasiones, por la parte interesada. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ROBERTO ALI COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.764, actuando como apoderado de la ciudadana GUILLERMINA DEL CARMEN HERCULES, parte actora en el presente procedimiento, en el juicio que sigue contra la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A., en causa signada bajo el Nro. AP21-L-2015-003006, contra el auto de fecha 10-02-2016, dictado por el Juzgado (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte actora en contra del acta levantada en fecha 03-02-2016. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).





DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE