REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes siete (07) de Marzo de 2016
205 º y 156 º
ASUNTO: AP21-R-2016-000080
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-003387
PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO PEREZ ISTURIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ y ENRIQUE SERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 27.864 y 251.681 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS WORDLWIDE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA GRACIELA MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 153.617.
SENTENCIA: Interlocutoria con Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por el abogado JOSE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual expone: “…Desisto del presente recurso en mi condición de actor recurrente.. Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 16-2-2016, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO PEREZ ISTURIZ contra la empresa MENSAJEROS WORDLWIDE C.A.
2.- En tal sentido, en fecha 03 de marzo de 2016, el abogado JOSE MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Vista la diligencia presentada, mediante el cual la abogada MARIA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, conforme consta de poder inserto a los autos, mediante el cual solicita que el tribunal “declare la Admisión de los hechos, en virtud de que el poder es un poder especial de administración que se otorga Mensajeros Radio Worldwide, C.A, al ciudadano GABRIEL ARZOLAR RODRIGUEZ, para que actué con los ciudadanos JUANA MORENO y PEDRO ARIAS, y no un poder judicial para actuar en esta Jurisdicción”. En tal sentido este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que: En fecha 12 de enero de 2016, se llevo a acabo la celebración de la audiencia preliminar, en el cual acudieron por la parte actora, los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ y ENRIQUE SERRA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 27.864 y 251.681 respectivamente y por la parte demandada MENSAJEROS RADIO WORDLWIDE, C.A, se hizo presente la abogada JUANA GRACIELA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.617, presentando poder en original y copia para su certificación, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte actora, invoca que el poder de la demandada es para atender asuntos civiles y administrativos, y no para asuntos judiciales, habiendo evidenciado lo dicho, este Tribunal insta a la representación de la parte demandada Juana Graciela Moreno, que dentro de los 3 días siguientes presente poder en la cual demuestre tener capacidad para actuar en juicio. En fecha 13 de enero de 2016, la abogada JUANA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.617, debidamente autenticado en fecha 18-9-2015, en la que MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A, otorga poder especial de administración al ciudadano Gabriel Arzolar Rodríguez, Para que conjunta y individualmente con los ciudadanos JUANA GRACIELA MORENO Y PEDRO GABRIEL ARIAS TBARE, representen en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés o sea parte, ya sea ante personas naturales o jurídicas, privadas o publicas nacionales, estatales o municipales. Ahora bien, vista la solicitud de la representación judicial de la parte actora, de declarar la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, cabe señalar, que en la audiencia celebrada en fecha 12 de enero de 2016, no se evidencio incomparecencia de la parte demandada, toda vez que se hizo presente la ciudadana Juana Graciela Moreno, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.617, quien presentó poder que le fuera otorgado por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A, parte demandada, debidamente autenticado en fecha 18 de diciembre de 2014, por ante la Notaria Publica del Municipio Chacao, bajo el Nº 146, tomo 54, siendo que este Tribunal debe reconocer y es evidente la presencia de la ciudadana arriba mencionada como representante de la parte demandada a dicho acto, aún cuando ostente un poder deficiente. Asimismo, vale destacar, que la ciudadana, Juana Moreno, es profesional del derecho, inscrita en el inprebaogado bajo el Nº 153.617, en pleno ejercicio de la profesión, y mantiene la capacidad de postulación o de representación de la demandada. Ahora bien, y de acuerdo a los argumentos explanados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se pronuncia al respecto, en casos en que poder resulta insuficiente como en el presente caso, dado que del contenido de los mismos, a pesar de ser poderes especiales para asuntos civiles y administrativos el primero, y de administración el segundo, debe otorgársele la oportunidad para la ampliación y subsanación del mismo, por lo que se le concede a la parte demandada el lapso de cinco (5) días para que amplié las facultades de actuar en actos en procesos judiciales, y con facultades expresadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que le fueron otorgadas en un principio en los poderes pero en ámbito civil y administrativo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPTRA. Así se Establece…”.
3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE
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