REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Años 205° y 157°
Asunto: AP21-R-2016-000109
La parte actora, en fecha 15-03-16, presenta en el presente asunto, escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, en el cual ejerce Amparo Sobrevenido contra las actuaciones del Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción judicial, contra actuaciones de esta Alzada y contra la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se destaca que en dicha sentencia se estableció lo siguiente:
“…siendo la corrección monetaria concebida para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto la determinara el Juez Ejecutor, tomando como base y aplicando la suma condenada el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país de conformidad con el artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que será computada y cuantificada, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de junio de 2009 para la cantidad por concepto de la prestación de antigüedad y, desde la fecha de la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables…”
Así las cosas la parte actora afirma que tal decisión es írrita, esta viciada, incurre en violación de derechos humanos en contra de la actora, ha originado caos procesal y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Afirma que la Sala de Casación Social incita al ejercicio ilegal de la contaduría al haber ordenado al tribunal de ejecución realizar en forma ambigua la corrección monetaria de los montos condenados. Aduce que la Sala Social utiliza un mecanismo propio del derecho mercantil, impropio para la corrección monetaria o indexación en el pago de las prestaciones sociales. Alega incumplimiento del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirma que no se en recompensa en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a través del tiempo, por la falta de pago oportuno, que la Sala de Casación Social ordena el cálculo de la indexación como si se tratara de un caso mercantil o civil por lo cual obstruye, desconoce y desvirtúa la aplicación de la legislación laboral, que en la sentencia de fondo de primera y segunda instancia las partes nunca denunciaron la forma en que se ordenó cancelar la indexación, es decir, en la formalización del recurso de casación ninguna de las partes hizo atacó la forma en que se había ordenado el cálculo de la indexación. Afirma que interpuesto Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional en contra de la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pero no tiene conocimiento en que estado se encuentra la causa. Indica que el No. de expediente es el AA50-T-2015-1355.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la acción de amparo sobrevenido encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem. El referido dispositivo legal establece: “No se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del Amparo Sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
Así pues, la acción de Amparo Sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4° el cual establece que “...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.
De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Precisado lo anterior, en el presente caso se deduce e infiere, sin que ello implique de manera alguna adelantar opinión sobre lo principal del asunto, que el objetivo último de la parte actora es que ni el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ni esta Alzada demos cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente la parte actora requiere que no se apliquen los parámetros para el cálculo de la indexación o corrección monetaria condenados a favor de la actora. En tal orden de ideas, la pretensión de la parte actora con el Amparo Sobrevenido también es que esta Superioridad se abstenga y no tramite apelación alguna en contra de la decisión del Juzgado 23° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 20-01-16 en la cual se calculo la indexación. En la acción de Amparo Sobrevenido se afirma que existen vicios de inconstitucionalidad en la sentencia de fecha 16/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el punto de la indexación. Se solicita que el Juez 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial aplique lo que establece la Ley Sustantiva Laboral para los cálculos de la indexación ya que no se trata de un caso mercantil.
En tal sentido, se dilucida y extrae de los argumentos de la parte actora que ésta requiere que este Tribunal Superior se abstenga tramitar apelación algún y mas de realizar los cálculos de la indexación visto el Recurso de Revisión interpuesto por la misma parte actora ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA50-T-2015-1355, en el cual no consta que se emitiera pronunciamiento alguno hasta la presente fecha.
Conforme a los criterios antes expuestos, se define claramente que la acción incoada es un Amparo Sobrevenido y no un AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASI SE DECLARA.
El numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En el presente caso, se evidencia que reconoce la misma parte actora que interpuso Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el expediente No. AA50-T-2015-1355, de lo cual se evidencia que se optó por recurrir a un medio procesal preexistente que a pesar de ser extraordinario y excepcional, con el mismo la parte actora puede hacer valer la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Sobrevenido, lo que conforme al dispositivo legal antes trascrito acarrea la INADMISIBILIDAD de la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Sobrevenido interpuesto por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ, IPSA No 72.569, en fecha 15-03-16, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Todo en el juicio incoado por la ciudadana VIVIAN THAIS ARAPE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.955 contra PDVSA PETROLEOS, S.A. Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados estatutos mediante decretos Nos. 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2011 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, Tomo 199-A.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CARLOS CRACA
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
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