REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2016.
205° y 157°

Asunto: AP21-L-2015-001882

PARTE ACTORA: HARRY ACEVEDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.832.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.213 y 158.313, respectivamente. ff(12/13)p 1.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARÍA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y PABLO TRIVELLA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31306, 99.022, 162.511, 97.713,162.584, respectivamente, poder ff(34/37).

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION, S. A. (OSISTECONSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: WILFREDO SALAZAR, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 61.173, poder ff (70/73)

MOTIVO: Acción mero declarativa.

Antecedentes:
Se inicia la presente demanda por libelo presentado en fecha 22/06/2015, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial., la demandada por acción mero declarativa, intentada por el ciudadano Harry Roberto Acevedo Mosquera, cédula de identidad 12.832.931, venezolano mayor de edad domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, Sector Palo Negro, en contra de la parte demandada la empresa Alimentos Polar C.A, plenamente identificada en autos.
En fecha 07/08/2015 fue admitida el llamado en tercería la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION, S. A. (OSISTECONSA). Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondió celebrar la misma al juzgado Décimo Segundo, quien finalizada la misma remitió las actuaciones a juicio, incorporándose de manera tempestiva las prueba y los respectivos escritos de contestación a la demanda.
Fijada la oportunidad para celebración de audiencia de juicio, la misma tuvo lugar en fecha 02/03/2016, siendo finalizada en dicha oportunidad y diferida el dispositivo dictar el fallo la cual declaro inadmisible la presente demanda.
Ahora bien; estando dentro de la oportunidad de publicar el fallo in-extenso, pasa a reproducirse e el mismo en los siguientes términos:

De los hechos:
Señala que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 04/09/2006, con el cargo de operador de producción devengando la fecha de presentación de esta demanda último salario de bolívares 441 día, bajo contrato a tiempo indeterminado, que la relación se ha mantenido en el tiempo, hasta la presentación de la presente demanda.
Señala que la entidad de trabajo, procesa y elabora vinagre de alcohol pasteurizado que comercializa bajo la marca “MAVESA”, en la planta de vinagre ubicada en el kilómetro 18 de la Carretera Nacional Maracay Guigue ,Sector Santa Lucía, estado Aragua , siendo las actividades de carácter permanente , lo que se corresponde con el objeto social de la compañía , evidenciándose de los estatutos de la empresa, la actividad económica es la de alimento en la oración de distribución para el consumo humano, que la prestación del servicio la desarrolla el actor, en las instalaciones de la demandada.
Sigue argumentado el actor, que cuando inició la prestación del servicio, fue contratado mediante intermediario por una empresa denominada ORGANIZACIÓN DE SISTEMA DE CONTRATACIÓN (OSISTECONSA), por un contrato de servicio que mantuvo con la empresa PEPSI COLA VENEZUELA también perteneciente al conglomerado de empresas polar sin embargo el trabajo es supervisado y recibe órdenes instrucciones y permisos del personal supervisor de la planta perteneciente a Alimentos Polar Comercial.
Invoca el actor las normas de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT, que en base al principio de realidad de los hechos se encuentra presente los elementos que permiten calificar que el actor es un trabajador que presta servicio, como un trabajador tercerizado para la entidad de trabajo demandada, que la misma sea declara por esta instancia a los fines que el actor pueda disfrutar de todos los beneficios y condiciones de trabajo que te corresponde a los trabajadores directamente contratado por la entidad de trabajo demandada, ello motivado a la intención fraudulenta al pretender desconocer dicha situación jurídica, todo lo cual consta en las pruebas.
Señala que la demandada realizó un despido masivo de 18 trabajadores, quebrantando principios constitucionales y legales de la norma especial laboral. En tal sentido solicita que la entidad de trabajo Alimentos Polar antes identificada, convenga o en su defecto sean condenada por este a reconocer quien fue contratado Como operador de producción bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado en la relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de tercerización cuya relación laboral ha permanecido en el tiempo desde septiembre del 2006. Estimó la demanda en la cantidad de bolívares 3.102.622 con 60 solicite que se declara con lugar la demanda
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
ALIMENTOS POLAR C.A
La parte demandada representada por la abogada Maria Daniela Valente, inscrita en el inpreabogado 162 511, solicita como punto previo la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Art. 16 del Código de procedimiento Civil.

“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede ser estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Invoca el contenido de la decisión de la SCS, numero 1304 de fecha 25 de octubre de 2004

“esta sala de casación social Comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidada de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente si fuese el caso con lugar lo solicitado por los trabajadores actores.En efecto como se pudo constatar el objeto de la acción mero declarativa que nos ocupa está dirigido a comprobar En primer término si ciertamente existe o no una de terminar relación jurídica( relación laboral) de la cual hay duda y además de ser afirmativa de indagación su verdadero alcance y sentido lo cual puede conseguirse o lograrse cómo ha sido establecer la recurrida mediante la acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta toda luce inadmisible puesto que del análisis exhaustivo de la misma se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del otro uso de vías distintas a la presente acción”. Lo cual ha sido decidido en otras causas en el circuito

Igualmente señala, la falta de objeto de la presente demanda. 1.-Porque el único objeto pretensión de la presente demanda mero declarativa es la de obtener de estos tribunales la declaración de que entre mi representar el demandante existe una relación de trabajo. Señala que su representado contrato al accionante en fecha 25 de mayo 2015 por tiempo indeterminado por lo tanto se reconoce la relación de trabajo, por lo que la presente acción carece de objeto y por ultimo señala que no hay contención por cuanto existe reconocimiento de la relación de trabajo.

Hechos Negados:
1.-Niega que el actor haya iniciado una relación laboral con la demandada en fecha 4 de agosto de 2006. Lo cierto es que se inició en fecha 25 de mayo de 2015.
2.- Respecto a la compra de la marca MAVESA, señala que dicha información es un impertinente para la resolución del presente proceso.

Hechos Admitidos:
1.- Reconoce que el demandante fue contratado por tiempo indeterminado por la entidad Organización De Sistemas de Contratación (OSOSTECONSA), la cual fue contratista de la demandada, niega que dicha contratación haya sido con la finalidad de encubrir fraude.
2.- Niega que el trabajador haya sido un “trabajador mercerizado” y que la demandada tenía una intención fraudulenta de desconocer algún vínculo laboral.
3.-Reconoce que el demandante en los actuales momentos es trabajador de Alimentos Polar Comercial, bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado único objeto de la presente demanda.
4.- por último niego que la cuantía de la presente demanda sea de 3.102.622 toda vez que las acciones mero declarativa no tienen por finalidad la condena.
Señala a quien corresponde la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la LOTTT, que define la tercerización como la simulación o fraude cometido por patronos o patrones en general con el propósito de desvirtuar te conoce obstaculizar la aplicación de la legislación laboral de acuerdo con esta definición es requisito indispensable para la existencia la tercerización la presencia de simulación o fraude enumerar cuarto del 123 de la Ley Orgánica procesal del trabajo establece la obligación que el demandante de señalar una narrativa de los hechos los cuales apoya su demanda debe señalar En qué consiste el fraude y cuáles son los derecho laboral vulnerado lo cual no existe en el escrito libelar.
Tampoco, establece cuales son los derecho supuestamente vulnerado, invoca el artículo 49 de la LOTTT, sobre la relación entre empresa de contratista contratante. Señala que no se encuentran demostrados la simulación y fraude, los cuales constituyen presupuesto esencial en la tercerización a tenor del art. 47 de la LOTTT.
Adicionalmente el demandante, reconoce que fue contratado por OSISTECONSA, quien ostentó la condición de patrones, empresa de prestigio que cumplió con lo compromisos laborales, que serán demostrados en el proceso
Por todo lo anterior, solicita que se declara inadmisible la presente demanda, y que la misma carece de objeto de forma sobrevenida y en el supuesto que no se declaran las anteriores se declara sin lugar la demanda

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL TERCERO:
ORGANIZACIÓN DE SISTEMA DE CONTRATACIÓN S.A “OSISTECONSA”
Entidad de trabajo, representada por el abogado Wilfredo Salazar, inscrito en el IPSA, número 61.173 llamado como tercero en la presente causa.
Punto previo:
Hechos Reconocidos: Reconoce la relación laboral entre el actor y su representada que existió desde la fecha 4 de septiembre del 2006 hasta el 22 de mayo de 2015 fecha en que el trabajador renunció al cargo que venía desempeñando como operario en la línea de vinagre de la empresa Pepsi Cola de Venezuela ubicada en el sector Santa Lucía municipio Zamora estado Aragua, mediante contrato a tiempo indeterminado.
Que el cargo era de operador de producción en las instalaciones línea vinagre de la empresa Pepsi Cola sea ubicada en la carretera nacional de Maracaibo población Magdalena sector Santa Lucía del municipio Zamora del estado Aragua, durante 7 años 8 mese y Finalizó el 22 de mayo 2015.
Señala que es falso que Pepsi Cola de Venezuela, y mi representada o si te causa hayan celebrado un contrato de servicio con la intención premeditada maliciosa de evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Niega rechaza y contradice que se contrató de manera deliberada y premeditadamente con la empresa Pepsi Cola Venezuela ni con Alimentos Polar para suprimir derecho de los trabajadores y solicita sea declarada la demanda improcedente

Alegaciones en la audiencia de juicio parte actora:
El abogado de la parte actora, señalo al tribunal que se trata de una acción mero declarativa, ratifica lo señalado en el libelo de la demanda en cuanto a las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio. Señala que la empresa Alimentos polar le compro la empresa d elaboración de vinagre a (MAVESA), que nos encontramos en presencia de un grupo de empresas, grupo económico, que conforman el Grupo Alimentos Polar. Que lo que existe es una incertidumbre, que se adelanto una prueba extrajudicial como lo fue una inspección judicial, que no fue evacuada por cuanto no le permitieron ingresar a la empresa porque las instalaciones se encuentran ocultas, tanto para el funcionario del trabajo como durante la inspección realizada.
Que el trabajador, fue contratado al inicio de la relación laboral, por una intermediaria a tenor de lo dispuesto en la derogada Ley del Trabajo, identificada como (OSISTECONSA), que siempre prestó los servicios para el grupo de empresas, que recibió cursos de capacitación para operario de máquinas, que no era un simple trabajador, no limpiaba pisos, no era cualquiera, era un operario de maquinas, especializado en el manejo de las todas las maquinas de todas las empresas Alimento Polar.
Que no existen reclamos por terminación de la relación laboral, por lo tanto no se demanda el pago de prestaciones sociales ni se intentó un procedimiento de estabilidad por cuanto el trabajador no ha sido despedido, ni diferencias porque nada se le debe.
Que el objeto de la mero declarativa obedece a la incertidumbre, que Alimentos Polar regularizo la situación de fraude por la obligación legal establecida en al nueva LOTTT, pero que la demandada pretende desconocer la antigüedad, el tiempo total de trabajo a pesar que siempre prestó los servicios para la demandada en la línea de producción.



DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: corren insertas a los folios N° 91 al 131 (ambos inclusive) de la pieza N° 1; La parte demandada respecto a los folios 91 al 110 (inspección judicial), señala que no fue controlada por su representada durante su realización y se desconoce por estar en copia simple. Respecto a la marcada B1 a los folios 111 al 119, la misma fue realizada a PEPSICOLA DE VENEZUELA, la misma no le es oponible por ser una empresa distinta a la demandada, se desconoce por estar en copia simple, el folio 117 y 118, se tratan de documentales de mesa de trabajo con la empresa PEPSICOLA, es un tercero y por ser copia simple la misma no se ratificó debidamente por el tercero, folio 121 al 124 se desconocen por cuanto no consta su autoría y son copias simples. Visto el medio de ataque este tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el Art. 78 y 79 de la LOPT. Asi se establece.

Folio (125) marcada D5, la desconoce por ser copia simple, la parte actora insiste en esta documental y presenta el original suscrita por GUTIERREZ CHEN CHONG LEE, Jefe de Producción vinagre “ Alimentos Polar” ,folio (207) la parte demandada la desconoce, en cuanto a su firma, la parte actora insiste y solicita la prueba de cotejo, e insiste se tome la muestra. Este tribunal durante los 60 minutos y previo al diferimiento del dispositivo del fallo, negó la prueba de cotejo, por considerar que la misma era impertinente, por no ser el medio idóneo en una acción mero declarativa. Así se establece.

Marcadas D7, D9 y D10, recibos de pago, las mismas fueron objetos de ataque por la parte demandada y el tercero llamado a juicio, las desconoce por ser copias simples y no fueron ratificadas por el tercero. Este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 78 y 79 de la LOPT.

La parte actora señala que los folios 91 al 119 fueron impugnadas y solicita se les otorgue valor probatorio ya que las mismas se encuentran en original AP21-L-2015-655, invoca en su defensa el hecho notorio judicial. La representación judicial del tercero indica que ratifica todos los ataques que realizó ALIMENTOS POLAR. Este tribunal. Este tribunal ya emitió pronunciamiento y las desecha del proceso, por cuanto la inspección judicial cursa en copia simple, no se dejo constancia de los hechos debatidos y se realizó en las puertas de una empresa distinta a la demandada. Así se establece.


EXHIBICIÓN: En lo atinente a la Exhibición, se observa que la misma compone de 2 acápites: 1. Solicita la exhibición a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, de las Guías de Despacho para el transporte del Vinagre de alcohol Pasteurizado, que se comercializa bajo la marca MAVESA, en la siguiente dirección Planta de Vinagre, ubicada en el km 18 de la carretera Nacional Maracay-Guigüe (Magdaleno), sector Santa Lucia Estado Aragua. La representación judicial de ALIMENTOS POLAR señaló que la misma no fue solicitada por las formalidades de ley y además señaló que no es un hecho negado que la demandada participa en la elaboración de vinagre. La parte actora señaló que sí cumplió con las formalidades y consignó las copias a los autos cursante al folio 120. Con respecto a la solicitud de la exhibición a la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A (OSISTECONSA), de los recibos de pago desde el 04/09/2006 hasta el 25/05/2015. El tercero señala que consignó copia del finiquito que le fue opuesto al actor quien no hizo observaciones sobre la documental, reconociéndola, Y la actora indicó que eso no fue lo solicitado.

TESTIMONIALES: Con respecto a la testimonial de los ciudadanos FEDON ISMAEL LEON, ZAUDY RODRIGUEZ, JUAN CARLOS PINEDA, LUIS SUAREZ MARTÍNEZ, VIRMEL ANTONIO PERNIA MORENO Y LUIS TADEO HENRIQUEZ VILLALTA titulares de las cédulas de identidad N° 3.519.766; 17.859.025; 12.926.622; 16.129.102; 4.673.633 y 6.274.409; No comparecieron a la audiencia por lo que se declara desierta su evacuación. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A): DOCUMENTALES: En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, que corren insertas a los folios N° 139 al 154 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; este tribu8nal no la valora por cuanto no es un hecho controvertido la fecha de ingreso y que el trabajador presta servicios para la demandada Así se establece.
La parte actora desconoce las cursante al folio 151 al 153 por ser copia simple, esta prueba fue negada por el tribunal. No tiene materia sobre la cual decidir.
EXHIBICIÓN: En lo atinente a la Exhibición, la representación judicial demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A solicita al tercero llamado al juicio ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A (OSISTECONSA) exhiba lo siguiente: 1. Original de Carta de Renuncia emitida por el demandante. 2. Original de Finiquito de Contrato de trabajo y Constancia de recepción de cheque de pago de prestaciones sociales emitido por OSISTECONSA y recibida por el demandante. 3. Original de relación de Prestaciones Sociales recibidas por el demandante. La mismas fueron exhibidas y no hubo observaciones.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE: (ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A (OSISTECONSA)): DOCUMENTALES: En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo I, que corren insertas a los folios N° 157 al 174 (ambos inclusive) de la pieza n° 1; Contentivas de carta de trabajo, finiquito, retiro del IVSS, no hubo observaciones por las partes. El tribunal las aprecia de conformidad con el art 10 y 78 de la LOPT:

DECLARACION DE LA PARTE ACTORA:
Juez. En que empresa trabaja usted.
Respuesta: Empresas Polar.
Juez: Donde empezó?
Respuesta: Yo empecé en Alimentos Polar, yo empecé en las maquinas y fui contratado por Osisteconsa.
Juez: Con cual de las 2 empresa comenzó uestes. Con Alimentos Polar
Respuesta: Yo solicite trabajo en Osisteconsa por que conocia a la Sra Rosa que en paz descanse ella me contrato,
Juez: ¿Donde esta ubicada la empresa?
Respuesta: en Palo Negro pero no se como se llama la calle.
El tribunal le explico que contestara de una manera tranquila sobre lo que recordara.
Menciono que trabajaba en la línea del Sr Chong, que el era su Jefe actualmente y que siempre había sido, su jefe en PEPSICOLA y de ALIMENTOS POLAR, así como MAVESA en la planta de vinagre, y que siempre había trabajado para ALIMENTOS POLAR.
Juez: A usted le deben algo como las vacaciones, algún pago pendiente?
Respuesta: No, no me deben nada.
Juez: ¿Usted ha sido desmejorado o beneficiado?
Respuesta: No he sido desmejorado, solo que ya no, me dan la caja de refresco.
Juez: ¿Quien le daba la caja de refresco PEPSICOLA?
Respuesta: Y cuando llego la ley, nos pasaron a Alimentos Polar, yo siempre tome las vacaciones cuando estaba con PEPSICOLA y ellos me dijeron que firmara la renuncia y me iban a reconocer todo mi tiempo, lo único es que no he salido de vacaciones y no me dan los refresco me dan sólo la caja de alimentos, tengo todos los beneficios, contratación colectiva, seguros y todos los pagos yo siempre disfrute todo cuando estaba con PEPSICOLA y me pagan igual ahora con ALIMENTOS POLAR.

Esta Juzgadora valora la prueba de confesión de conformidad con el art 10 de la LOPT:
Finalizada la declaración de parte el abogado del actor señaló que el trabajador se había confundido, señalando esta juzgadora que esa prueba era exclusiva del juez y no era objeto de interpretación por parte del apoderado.
La representación de alimentos polar, señalo que el actor trabajo para una empresa distinta a la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente acción de una demanda contra, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., alegando que presta su servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Operador de Producción, desde su ingreso 04/09/2006, devengando un salario diario normal de Bs. 441.00; realizando las funciones que le correspondían y que le fueron solicitadas por el supervisor inmediato; que fue contratado desde el principio bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, que siempre ha prestado servicios para la empresa polar o para el denominado grupo económico empresas polar, que siempre recibió entrenamiento especializado para operar todas las maquinas del grupo, que la relación ha permanecido en el tiempo prestando sus servicios hasta la presente fecha; desde el inicio de la relación laboral fue contratado a través de un intermediario llamado “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN OSISTECONSA” que la contrato por un contrato de servicios que mantuvo con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., recibiendo ordenes y siendo supervisado por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por lo que reclama judicialmente mediante una acción mero declarativa que se declare que la relación de trabajo entre la demandante y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., es bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado, es una relación laboral bajo la modalidad de tercerización, cuya relación ha permanecido en le tiempo, no obstante, la intención fraudulenta de la entidad de trabajo al pretender desconocer dicha situación jurídica; fundamentó la demanda en los artículos 2, 18.4º, 19, 22, 24, 48, 58, 63, 77, 83, 92 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que la demandada contrato al actor bajo la figura de intermediario, de acuerdo a las disposiciones de la derogada ley del trabajo y que Alimentos Polar contrato al trabajador por la obligación impuesta por la nueva LOTTT, que prohíbe la tercerización.

La parte actora señala que no existe ningún reclamo actual, igual lo establecido el trabajador en la confesión de parte, , por lo que la actora requiere la declaratoria del tiempo de servicio, que a su decir es de fecha 04/09/2006, es decir; se de certeza jurídica.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual; además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Así mismo esta juzgadora, considera oportuno hacer referencia a lo decidido por el Juzgado Noveno superior en sentencia numero: de fecha 14 de agosto 2015, en la asunto: AP21-R-2015-001015 que estableció lo siguiente:

Sobre esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

Sentencia Nº 665 de fecha 5 de diciembre de 2002 (Tops and Bottoms Internacional, C. A. y Mundo Jeans Venezolanos):

1) El fin de una acción mero declarativa es la obtención del reconocimiento de la existencia o no de un vínculo jurídico o de derecho, sin que el fallo sea condenatoria en esencia, para la protección de una posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia.

2) La jurisprudencia tomando en cuenta la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que uno de los requisitos para que pueda interponerse una acción mero declarativa es que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración, pero considerando primero como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

3) En ese caso la demanda “…comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración…” es decir, “…lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral…”. (Subrayado del tribunal).

4) El requisito de interés actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para intentar acciones en las que se persigue la mera declaración, se refiere al “interés procesal que deviene de la falta de certeza”.

Sentencia Nº 1.304 de fecha 25 de octubre de 2004 (F. S. Aguiar y Otros contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S. A.), en la cual estableció:

1) Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, buscan un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

2) El declarar admisible la acción y eventualmente con lugar lo solicitado implicaría una prueba preconstituida, cuando el objeto persigue comprobar, si existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral), su verdadero alcance y sentido, lo que puede conseguirse mediante una acción diferente.

La doctrina ha señalado sobre ese punto que:

“…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de las pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por Ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Tomo I, p. 95.

Las sentencias Nº 494 del 25 de abril de 2014, invocada por la parte actora apelante, se refiere no a una acción mero declarativa, sino a una demanda por cumplimiento de convención colectiva; y la Nº 30 del 8 de marzo de 2001, se refiere a un recurso de casación que se declaró perecido, luego, no se aplican al caso de autos.

Es importante destacar que durante la declaración de parte el actor señalo que siempre prestó servicios para la empresa “PEPSICOLA”, empresa distinta a la demandada, así mismo señalo que siempre le habían cancelado correctamente, que nunca sintió una diferencia en los derechos respecto a las beneficios de las otras empresas y que hasta los momentos siempre le han cancelado correctamente todos los conceptos. Todo lo cual se corresponde con lo señalado por el apoderado actor, que no tiene motivos para demandar diferencias de salario, vacaciones o utilidades porque no se las deben, se las pagan, que su pretensión estriba en que se declare que la relación es a tiempo indeterminado con ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., bajo la modalidad de tercerización desde el 25/05/205.

Del material probatorio valorado, este tribunal considera que las pruebas aportadas a los autos no fueron idóneas para demostrar, que existe un interés actual para que se declare la certeza del tiempo de servicio, por cuanto hasta la presente fecha no quedó evidenciado el daño alegado o posible daño, fraude o simulación alegado por el actor, toda vez que no quedo claro, con cual empresa es que se pretende tal reconocimiento. Ello en virtud que de las pruebas de inspección judicial están referidas a una empresa distinta a la demandada la empresa PEPSICOLA.

Es oportuno hacer referencia al escrito presentado por el abogado de la parte actora plenamente identificado, cuando señala que esta juzgadora dejó en estado de indefensión al trabajador cuando le realizó preguntas “declaración de parte”, exponiendo al actor en una situación de desventaja con la demandada, visto que el trabajador presenta una “discapacidad mental”. Debe esta juzgadora señalar, que dicho escrito se contradice con las alegaciones de juicio del apoderado judicial, cuando expresó que su trabajador no era un simple trabajador, sino lo contrario era un trabajador con una capacitación en todo tipo de maquinas de las empresas del grupo económico, grupo de empresa o de ALIMENTOS POLAR, o como se evidenció del debate probatorio que el actor prestó servicios para PEPSIOLA y en definitiva de la Intermediaria OSISTECONSA:

Es conocido por ante la jurisdicción laboral reclamos estando activa la relación de trabajo y así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, caso recurso de interpretación del Art. 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Agropecuaria Perija“ referida al principio de irrenunciabilidad, donde se señaló que el trabajador estando activa la relación de trabajo puede celebrar acuerdos de autocomposición procesal, respetando siempre los mínimos legales y atendiendo el carácter de las obligaciones que el patrono se encuentra obligado a cancelar durante la vigencia de la relación laboral.

Por lo anteriormente señalado y acogiendo la disposición legal del Art. 16 del CPC, así como el criterio jurisprudencial y la decisión del Juzgado Noveno Superior, criterio compartido por esta Juzgadora, considera que no existe en los actuales momentos interés actual para intentar la presente acción mero declarativa , visto que no se encuentran dado los supuestos que requieren dicha acción, en el sentido que el demandante puede satisfacer sus intereses con una acción diferente a la de mera declaración, en consecuencia, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y Art. 346 del CPC, aplicado analógicamente del Art. 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este tribunal Cuarto de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara : 1.- INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HARRY ROBERTO ACEVEDO MOSQUERA contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, ambas partes identificadas a los autos, de conformidad con lo establecido en el art. 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía el art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Se revoca el auto de admisión dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 30 de junio de 2015. 3.- No hay condenatoria en costas en virtud que la parte actora adujo devengar menos de 3 salario mínimos. 4.- Se deja constancia que el fallo que contendrá las razones de hecho y de derecho en las que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205º y 157º.


BEATRIZ PINTO COLMENARES
LA JUEZ
VIVIANA PEREZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de marzo 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
VIVIANA PEREZ
SECRETARIA

BPC/kdcp.-
Asunto: AP21-L-2015-1882
1 Pieza y 1 c/apelación