REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000529.
PARTE ACTORA: JULIANA OTUÑO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE HARO.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE AU PETIT CONTI, C.A.
MOTIVO: INADMISIBLE LA DEMANDA.

Visto el escrito de subsanación del libelo de demanda, presentado en fecha 10 de marzo de 2016, por el abogado JOSE HARO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.083, apoderado Judicial de los ciudadanos JULIANA ORTUÑO y JESUS RAMON TRUJILLO, ampliamente identificados en autos, y por cuanto se constata que este Tribunal por auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictó auto mediante el cual ordenó el despacho saneador, de conformidad con el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que se deberá indicar dirección de habitación del ciudadano JEAN JOSE RODRIGUEZ RAMOS, con respecto a la notificación de la acción intentada por Juliana Trujillo, y la dirección de la persona jurídica demandada BAR RESTAURANTE AU PETIT CONTI, C.A, para la practica de la notificación de la demanda intentada por Jesús Ramón Trujillo, así como indicar su cargo desempeñado; y vista la subsanación presentada por demás de manera extemporánea, por cuanto de los autos se evidencia que la notificación se consignó el día 7 de marzo de 2016, debiendo subsanar dentro de los dos (02) días siguientes, sin embargo la parte actora presentó escrito en fecha 10 de marzo del presente año, la cual se considera realizada de manera extemporánea. De igual manera este Tribunal pasa a verificar si se dio cumplimiento con lo peticionado en el auto en referencia, determinándose que la subsanación no cumplió de manera total lo requerido, sino parcial, en virtud de la inexistencia tanto en el libelo de demanda, como en la subsanación presentada de manera extemporánea, la dirección de habitación del ciudadano Jean José Rodríguez y la dirección de la empresa BAR RESTAURANTE AU PETIT CONTI, C.A; lo que se evidencia que no se cumplió a cabalidad la subsanación en la forma requerida en el auto dictado por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal Sexto (6º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión. En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016.
La Juez.
Abg. Carolina Chakian Mayarllan.
La Secretaria.
Abg. Sirley Bracho.