REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
205º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003814
PARTE ACTORA: OMELIS ALVAREZ DUQUE
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA
PARTE DEMANDADA: YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de marzo de 2016, a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la Abogada ROA ROA JOSEFINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.809, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana OMELIS ALVAREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.722. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.425, demandada en forma personal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana OMELIS ALVAREZ DUQUE, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos como acervo probatorio; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del debido proceso y en este orden el derecho a la defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de diciembre 2015, la representación judicial de la parte actora, Abogada JOSEFINA ROA ROA, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.425, la cual fue admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2015; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida ciudadana, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como de los hechos planteados en el escrito libelar y que en principio deben tenerse por admitidos, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, los cuales resultarían, junto con el derecho invocado, el fundamento de la pretensión incoada por cobro de prestaciones sociales; observa este Tribunal, que:
Al folio vuelto del folio (01) del expediente, se procede a identificar en forma expresa la ciudadana que resultara demandada en el presente proceso YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, ahora bien, se señala como domicilio: “…REDOMA DE HOYO DE LA PUERTA, AL FRENTE DE LA FERRETERIA DEL SEÑOR CONDE, BARUTA ESTADO MIRANDA…”; lugar al cual el Alguacil del Circuito se trasladara a practicar la notificación, conforme a diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016.
En este estado, cabe realizar por parte de este Juzgador, las siguientes consideraciones:
Leído el escrito libelar en su integridad, en ningún extracto de su contenido, se indica que bajo que condiciones se prestaba el servicio, no obstante señalar que sus funciones eran de “mantenimiento”; cabe interrogarse si se trataba de una sociedad de hecho, local comercial, una casa o habitación, un kiosco o puesto ambulante, donde funcionaba una “venta de comida” o “puesto de comida”, como se señala en el libelo y; en este orden, si se trababa de una trabajadora en los términos previstos en nuestra legislación laboral o una empleada domestica, al demandar personalmente a la ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, con las implicaciones legales que esto tiene.
Situación, que genera más incertidumbre, cuando se aprecia que la dirección suministrada a los fines de practicar la notificación; a saber, “…REDOMA DE HOYO DE LA PUERTA, AL FRENTE DE LA FERRETERIA DEL SEÑOR CONDE, BARUTA ESTADO MIRANDA…”, no contiene identificación alguna, número, letra, denominación del local comercial o casa de habitación, que generare certeza de que la parte demandada ha sido debidamente realizada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, cabe mencionar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ya se ha pronunciado respecto de la obligación que tienen los jueces, de extremar sus deberes, cuando se trata de notificaciones libradas a personas naturales, en el sentido de garantizar que el lugar en el cual se realice, resulte efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada y que quien esté siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, lo cual se puede leer de sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008, caso LUIS CIAVATO GARCÍA y OSCAR ALONSO RODRÍGUEZ MOLINA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, en la cual además de citar otro fallo en tales términos dispone:
“… Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Ahora bien, conforme a la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Alguacil del Circuito, se aprecia que este deja constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, a la cual se ha hecho alusión, siendo recibido el Cartel de Notificación, por la ciudadana “VIOLETA MARTINEZ”, titular de la cédula de identidad Nº 11.689.725, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia, haciendo entrega del cartel de notificación dirigido a la ciudadana YELITZA MARTINEZ DE MUÑOZ, dejando constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijó un ejemplar del cartel de notificación.
No obstante lo anterior, atendiendo a la dirección suministrada a los efectos de practicar la notificación de la demandada; a saber, “…REDOMA DE HOYO DE LA PUERTA, AL FRENTE DE LA FERRETERIA DEL SEÑOR CONDE, BARUTA ESTADO MIRANDA…” y, de acuerdo a las omisiones a las cuales se ha hecho referencia de las cuales adolece el escrito de demandada, no puede generarse la plena certeza en este sentenciador, de que quien se pretende sea traído al proceso como parte demandada, haya sido debidamente notificada en el presente juicio; vale decir, la ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, demandada en forma personal, al apreciarse que se ha requerido que la notificación sea practicada en un lugar indeterminado, al no poder precisar este Juzgador si se trata de un fondo de comercio, local comercial, casa de habitación, o que pudiese identificarse con alguna letra, número o si se trata de un Kiosco o puesto ambulante.
Por lo que a nuestro entender, debe reflejarse con precisión, las condiciones en que se prestaba el servicio, si se trataba de una empleada domestica o de una trabajadora que prestaba sus servicios en una sociedad de hecho, local comercial, casa o habitación, un kiosco o puesto ambulante, donde funcionaba una “venta de comida” o “puesto de comida”, en los términos señalados en el libelo y; al demandar personalmente a la ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, señalar con precisión el lugar donde efectivamente ésta desarrolla su actividad económica.
Todo ello a los fines, de que el Juzgado tenga plena certeza de quien es demandado en juicio y que la notificación que se practique, cumpla todas las garantías procesales y sea realizada en los términos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que el cartel de notificación sea fijado por “… el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”, lo cual redunda a favor de la propia accionante, llegada la fase de ejecución del fallo, de ser necesario, en tanto y en cuanto no exista dificultades en identificar con claridad quien resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas, atendiendo a la condena.
Todo lo anterior redunda en el hecho, que mal podría este Juzgador, aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la presunción de admisión de hechos, sin la plena certeza de que se encuentran cubiertas las garantías, procesales del debido proceso, en particular en derecho a la defensa de las partes, en el caso que nos ocupa y así establece.

SEGUNDO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin de le practique….” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

TERCERO: Ahora bien, con vista a los defectos u omisiones, denunciados al capítulo PRIMERO de la presente decisión, en cuanto a los hechos en los que se fundamentaba la demanda; esto es, la falta de relación de las condiciones en se prestaba el servicio, no obstante señalar que sus funciones eran de “mantenimiento”; el lugar donde se prestaba y; en este orden, la aclaratoria de si se trababa de una trabajadora común en los términos previstos en nuestra legislación laboral o una empleada domestica, al demandar personalmente a la ciudadana YELITZA KARILYN MARTINEZ DE MUÑOZ, con las implicaciones legales que esto tiene. Por otro lado, la obligación de indicar una dirección precisa donde deba practicarse la notificación de la parte demandada en el presente juicio, que genere certeza de que quien está siendo emplazado a comparecer en juicio mediante el mecanismo de la notificación sea efectivamente la parte demandada; este Tribunal, ante la imposibilidad de emitir un fallo ajustado a derecho, con la plena certeza de que, están cubiertas las garantías procesales del debido proceso y en particular el derecho a la defensa de las partes y con la plena convicción de los hechos que han de tenerse por admitidos y, ante la existencia de un mecanismo idóneo, que vino a sustituir las cuestiones previas (con los vicios pasados que estas entrañaban), como lo es la figura del Despacho Saneador; mal podría este Juzgador proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por el contrario, considera procedente en el presente caso ordenar la reposición de la causa, como en efecto será establecido, al estado de que sea aplicado un despacho saneador, a los fines de subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, en particular en cuanto los hechos en los cuales se fundamenta la demanda y la dirección en la cual deba practicarse la demanda, numerales 4to y 5to del artículo 123 ejusdem y así se establece.
En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone los numerales mencionados del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador necesario ordenar Reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, y en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se aplique un Despacho Saneador, a los fines de que proceda la parte actora a subsanar los defectos u omisiones de los cuales adolece el escrito de demanda, denunciados en la presente decisión; como consecuencia de ello, se dejan sin efectos las actuaciones realizadas, a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda; a saber 17 de diciembre de 2015, inclusive y; en este sentido se establece, que firme como haya quedado la presente decisión, se ordenará librar boleta de notificación a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en el lapso respectivo proceda a subsanar la demanda, so pena de aplicar la sanción prevista en dicha norma. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 157º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

En esta misma fecha 11/03/16, se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ