REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO: AP21-L-2015-002282.-

En la demanda por cobro de días de descanso y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana YULEIDI MENDOZA DE VILLA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.452.138, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado Nº 222.184 contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A Pro; en fecha 17 de julio de 2015 en el cual en fecha 22 de julio de 2015, la Juez Suplente Raybeth Parra dictó Despacho Saneador, a los fines de que la parte actora subsanara su escrito , motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En fecha 22 de julio de 2015, este Juzgado dictó auto de despacho saneador de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el libelo de la demanda, bajo los siguientes términos:

Visto el anterior escrito de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que reclama el pago de los días de descanso, pero en modo alguno indica cuándo se originaron, por qué se originaron, cuántos días son, la base salarial del cálculo para poder llegar al monto que demanda, la operación aritmética empleada. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, por cuanto la parte actora posee el domicilio procesal fuera de nuestra Jurisdicción, es por lo que este Juzgado ordena librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede Guatire. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines que practique la notificación ordenada.

Indicándole, en el referido auto, que se debía realizar la corrección dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad o perención, según el caso.

Ahora bien, el día 26 de Noviembre de 2015, el ciudadano Dervis Chávez, en su condición de Alguacil, de ja constancia de Notificación Sin Practicar por cuanto nadie atendió al llegar a la dirección indicada.

Analizado lo anterior y por cuanto el accionante no subsanó íntegramente lo requerido por el Tribunal, carga ésta que no fue cumplida en su totalidad por la parte demandante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana YULEIDI MENDOZA DE VILLA contra la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE., todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Thayna Albarrán





La Secretaria,

Abg. Kelly Siritt
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Kelly Siritt