REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-001
FECHA 10.03.2016

Asunto Nº 2302 (AF42-U-2004-000047)

En fecha veintiséis (26) de abril del Dos mil cuatro (2004), fue recibido por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.433.223, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 20.140 en su carácter de representante legal del contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, inscrito en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 2 Tomo 54-a, de fecha 07 de septiembre de 1967, contra la Providencia de Aceptación y Autorización para Emitir Certificación de Ventas Exoneradas identificadas con las letras y números Nº RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000023 de fecha 17/03/2004, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante la cual declara parcialmente procedente la solicitud de autorización para emitir certificaciones de ventas exoneradas, opuesta por el concesionario “TECNIAUTO, C.A.”, a partir del mes de septiembre hasta el mes de octubre del año 2002, y hasta por un monto de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (980.863.370,00), actualmente NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (980.863,37), en virtud de la adquisición de 120 unidades del vehículo familiar 2000, modelo CORSA, marca CHEVROLET, de conformidad a la Providencia Administrativa GRTI-RC-DR-CR-2000-E-C-020 de fecha 14 de septiembre del 2000.

En fecha veintisiete (27) de Abril de Dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, Tribunal distribuidor para la fecha, luego del sorteo, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo Superior Contencioso Tributario misma circunscripción judicial, siendo recibido en Secretaría en la misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2302 (AF42-U-2004-000047), ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria.

Notificados el ciudadano Contralor General de la República, el Fiscal del Ministerio Público, el Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, en fechas 12/05/2004, 06/05/2004, 17/05/2004 y 30/06/2004, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 14/05/2004, 21/05/2004, 06/07/2004 y 15/07/2004, respectivamente.

Así, en fecha 26 de julio de 2004, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de septiembre del 2004, el ciudadano abogado Jorge Díaz Reyes, en su carácter de Juez Suplente Especial, según consta en el Libro de Actas Nº 254 de fecha 15/09/2004, se aboca a la presente causa, y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre del 2004, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.
En fecha 26 de octubre de 2004, compareció la ciudadana Paola Cristina Prato Flores, titular de la cedula de identidad Nº 14.473.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.765, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constantes de veintinueve (29) folios útiles.

De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 28 de octubre de 2004, mediante el cual se dijo “vistos”.

En fecha 28 de octubre de 2004, compareció la ciudadana Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente, quien consignó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 30/04/2008, la abogado Dilia Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 25.907, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03/11/2009, el abogado Ramdor Eduardo Piña Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 108.839 , actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

Por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de Dos mil quince (2015), se dicto Sentencia Interlocutoria Nº 119/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este tribunal declarara extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida de interés sobrevenida del interés procesal.

Por Auto de fecha quince (15) de Diciembre de Dos mil quince (2015), se dejo constancia por el ciudadano Orlando Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.741.498, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del resultado negativo de la notificación efectuada, por lo que se procedió a fijar boleta de notificación.

En fecha 11 de enero de 2016 se libro y fijo cartel, a efectos de la notificación del contribúyete “TECNIAUTO, C.A.”, de la Sentencia Interlocutoria Nº 119/2015, por razón de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida recurrente, al fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que trascurridos los diez días (10) de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzara a correr el lapso de 30 días continuos, para que el contribuyente manifieste el interés en que se decida la presente causa, vencido sin que exista tal pronunciamiento, este tribunal declarara extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida de interés sobrevenida del interés procesal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el veintiocho (28) de octubre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la recurrente consigno escrito de informes, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el (28) de octubre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes después de haberse dicho “Vistos”, 28-10-2004; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante once (11) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, contra la Providencia de Aceptación y Autorización para Emitir Certificación de Ventas Exoneradas identificadas con las letras y números Nº RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000023 de fecha 17/03/2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
Secretaria Titular,

Beverly Purroy V.

La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 12:15 p.m.


Asunto Nº AF42-U-2004-000047
GICJL/BPV/LM.-