REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-004
FECHA 15.03.2016


Asunto Nº 1001 (AF42-U-1997-000003)

En fecha 06 de Marzo de 1997, fue recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”, antes denominada Corylum, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 7 de Abril de 1986, bajo el Nº 3, Tomo 11 A-Pro, de Información Fiscal N° J-00227497-2, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-005 de fecha 21 de Enero del año 1997, en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 7 de Marzo de 1997 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la distribución efectuada, asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo Superior Contencioso Tributario misma circunscripción judicial.

En fecha 14 de Marzo de 1997, este Tribunal dio entrada al expediente bajo el Nº 1001 (AF42-U-1997-000003), ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notificados el ciudadano Procurador General de la República, el Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Contralor General de la República, en fechas 16/04/1997, 16/04/1997 y 21/04/1997, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 17/04/1997, 22/04/1997 y 22/04/1997, respectivamente.

Así, en fecha 13 de Mayo de 1997, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 03 de Junio 1997, este Tribunal, declara la causa abierta a pruebas de conformidad a lo previsto en el Artículo 193 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de Junio de 1997, compareció el ciudadano Alejandro Gómez Rutmann y María Antonieta Trezza, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la mencionada contribuyente, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Julio de 1997, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 20/06/1997, por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 14 de agosto del 1997, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

En fecha 08 de octubre de 1997, compareció el ciudadano Francisco Javier García Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.830, en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constantes de veintiséis (26) folios útiles y un anexo de noventa y seis (96) folios útiles. Así mismo, comparecieron los ciudadanos Alejandro Gómez Rutmann y Henrique Capriles Radonski, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.997 y 60.415, respectivamente, quienes consignaron escrito de informes constantes de diecinueve (19) folios útiles. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

En fecha 27 de octubre de 1997, compareció los ciudadanos Alejandro Gómez Rutmann y Henrique Capriles Radonski, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.997 y 60.415, respectivamente, quienes consignaron escrito de observaciones a los informes constantes de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 1997, este Tribunal deja constancia que han transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, del cual sólo hizo uso la representación judicial de la recurrente; dice “Vistos”, y en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 21 de Julio 1999, la abogado Marianella Morales Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 52.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se dicte sentencia en la presente causa. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2002, este tribunal ordena la apertura de una segunda (02) pieza principal.

En fecha 05 de junio del 2002, el ciudadano abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Temporal, según consta en el Libro de Actas Nº 200 de fecha 19/03/2001, se aboca a la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, así como, al Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., y concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificados el ciudadano Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente General de Desarrollo Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en fechas 03/07/2002, 22/07/2002 y 20/09/2002, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 08/07/2002, 26/07/2002 y 30/09/2002, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2003, el abogado Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fecha 30 de Mayo de 2005, el abogado Francisco Castillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 8939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, mediante la cual consigna una sustitución de Poder. Así mismo, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la últimas de las diligencias consignadas, en fecha 27 de Enero de 2011, la ciudadana María Carolina Cano González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 26.475, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, también solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 120/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.” para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se dejó constancia, por el ciudadano Orlando Méndez, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del resultado negativo de la notificación efectuada el 14 de Diciembre de 2015, por lo que se procedió a fijar boleta de notificación.

En fecha 14 de enero de 2016 se libró y fijó cartel, a efectos de la notificación del contribúyete “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.” de la Sentencia Interlocutoria Nº 120/2015, por razón de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida recurrente, al fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que trascurridos los diez días (10) de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos, para que el contribuyente manifestase su interés en que se decida la presente causa, vencido sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 27 de Enero de 2011, fecha en la cual la recurrente consigno diligencia, mediante la cual solicita que se dicte Sentencia, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 27 de Enero de 2011, fecha en la cual la recurrente fecha en la cual la recurrente consignó diligencia, mediante la cual solicitó que se dicte Sentencia; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, es decir, durante cinco (5) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-97-005 de fecha 21 de Enero del año 1997, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributaria Adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “SERVICIOS TECNICOS LUMMUS VENEZOLANA, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).

Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,




GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Titular,

Beverly Purroy V.

La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 03:29 p.m.



Asunto Nº 1001 (AF42-U-1997-000003)
GICJL/BPV/LM.-