REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
Caracas, 15 de Marzo de 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 2016-03-003
FECHA 15.03.2016
Expediente Nº 2113.
Actual Asunto: AF42-U-2003-00075.
En fecha 03 de Mayo de 2000, fue recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A”, contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº HGJT-A-4339, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de Agosto de 1999, por un monto total de Bs. 2.846.499,54 por concepto de Multa, Intereses e Impuesto Sobre la Renta. El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la distribución efectuada, asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Quinto Superior Contencioso Tributario de la misma circunscripción judicial.
El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2000, procedió a darle entrada al expediente bajo el Nº 2113 (AF42-U-2003-000075), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT).
Recibidas las Notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), en fechas 13/06/2000, 20/06/2000, y 04/07/2000; las mismas fueron consignadas al expediente en fechas, 14/06/2000, 30/06/2000 y 06/07/2000, respectivamente.
En fecha 20 de Julio de 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de Julio 2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario dictó auto dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante escrito de fecha 08 de Agosto de 2000, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Septiembre de 2000, mediante auto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 02 de Noviembre de 2000, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario deja constancia del vencimiento del lapso Probatorio, y fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 29 de Noviembre 2000, las partes consignaron escritos de informes, y mediante auto de misma fecha, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, aperturó lapso de ochos días siguientes para “Observaciones de los Informes”, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 15 de Diciembre de 2000, mediante auto, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, deja constancia que han transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho para Observaciones a los Informes, dice “Vistos”. En consecuencia, el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 24 de Abril 2001, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, difiere por 30 treinta días continuos, el acto de publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 23 de Septiembre de 2002, el ciudadano Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se INHIBE de conocer la presente causa. Y ordena la notificación de los ciudadanos: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la recurrente “CORPORACION R DE LA B TROPICANA, C.A”, las cuales fueron recibidas en fecha 04/11/2002 y 20/03/2003, y debidamente consignadas al expediente en fechas 13/11/2002 y 02/04/2003.
En fecha 14 de Abril de 2003 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia remitiendo los recaudos contentivos del Recurso interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 14 de Abril de 2003, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió el expediente al Juez Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a los fines de su nueva distribución.
En fecha 14 de Mayo del 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor único, reasignó la presente causa al Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la misma circunscripción judicial.
En fecha 02 de Junio de 2003, este Órgano Jurisdiccional por distribución del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, procede a darle entrada al expediente bajo el Nº 2113 (AF42-U-2003-000075.
Por Auto de fecha 08 de diciembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
En fecha 30 de Octubre de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 0133/2015, mediante la cual se dispuso notificar a la Representante Judicial de la contribuyente “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A”, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho, por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En fecha 11 de Enero de 2016, se dejó constancia, por el ciudadano Robert Ochoa, Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, del resultado negativo de la notificación efectuada el 08 de Enero de 2016, por lo que procedió a fijar boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2016 se libró y fijó cartel, a efectos de la notificación del contribúyete “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A” de la Sentencia Interlocutoria Nº 0133/2015, por razón de la imposibilidad de practicar la notificación de la referida recurrente, al fin de dar cumplimiento al dispositivo de la mencionada sentencia, con la advertencia que trascurridos los diez días (10) de despacho desde su fijación se tendría por notificada y comenzaría a correr el lapso de 30 días continuos, para que el contribuyente manifestase su interés en que se decida la presente causa, vencido dicho lapso sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal declararía extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 29 de Noviembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 29 de Noviembre de 2000, fecha en la cual la recurrente consignó escrito de informes; y desde esa fecha hasta el presente, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante quince (15) años aproximadamente, por lo que se evidencia la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. Y así se Declara.-
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la contribuyente “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A”, contra la Resolución Nº HGJT-A-4339, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de Agosto de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y a la contribuyente “CORPORACION R DE LA B, TROPICANA, C.A”. Líbrense las correspondientes boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (15) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Titular,
Beverly Purroy V.
La presente decisión se registró y publicó en esta la misma fecha, a las 03:29 p.m.
Asunto Nº AF42-U-2003-00075.
GICJL/BPV/LM.-
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