REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2015-000004

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1762


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 07 de enero de 2015 (folios 1 al 132), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos abogados RAMIRO JOSÉ SIERRAALTA GONZÁLEZ, LEOBARDO SUBERO y JUAN PABLO AROCHA WALTER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086 y V-3.251.858 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.977, 53.042 y 34.215, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente "PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A.", con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31420777-6 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 75, Tomo 191-A-Sgdo. En fecha 30 de septiembre de 2005, asimismo consta que los apoderados se encuentran facultados según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el No. 57, Tomo: 50 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; en contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0603 de fecha 29 de agosto de 2014 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios del 21 al 42), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2010-000216, de fecha 14 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se determinaron los siguientes conceptos:
En su condición de contribuyente:
EJERCICIO
FISCAL IMPUESTO A PAGAR
(Bs.) MULTA (Concurrencia
Art. 81 COT. Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2007 843.714,00 1.971.763,00 607.251,00
2008 373.105,00 154.074,00
SUB TOTALES: 1.216.819,00 1.971.763,00 761.325,00
TOTAL: Bs. 3.949.907,00

En su condición de agente retención:
EJERCICIO
FISCAL IMPUESTO A PAGAR
(Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2007 66.249,00 59.375,00
2008 13.602,00 9.622,00
SUB TOTALES: 79.851,00 68.997,00
TOTAL: Bs. 148.848,00

Concurrencia de Sanciones actualizadas Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001:
EJERCICIO
FISCAL TOTAL MULTA Art. 111 COT. Bs. (Sanción más Grave) MITAD MULTA Num.
2 Art. 102 COT Bs. MITAD MULTA Num.
3 Art. 112 COT Bs. TOTAL CONCURRENCIA Art. 81 COT Bs.
2007-2008 3.589.783,27 1.587,50 261.140,58 3.852.511,35

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el 07-01-2015 (folio 132), y se le dio entrada mediante auto de fecha 12-01-2015 (folios 135 y 136), por lo que se ordena librar boletas de notificación de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 142, 147 y 148 respectivamente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2015 (folios 149 y 151), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 09-12-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 157).

El 26-01-2016 (folios 158 al 165), la ciudadana abogada MARICRUZ PALENCIA ALAYÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.844, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna escrito de informe.

En la misma fecha 26 de enero de 2016 (folios 160 al 401), la ciudadana abogada MARICRUZ PALENCIA ALAYÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.844, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 27 de enero de 2016 (folio 402), el Tribunal dijo “Vistos”.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiestan que a lo largo del proceso administrativo de trataron situaciones, fechas y conceptos de manera errónea, equivoca, contradictoria y/o deficientemente motivadas lo cual fue un elemento que imposibilitó disponer de una base suficientemente sólida que permitiera diferenciar entre el cumplimiento y el incumplimiento de los deberes formales de la obligación tributaria de la recurrente.

Alega que en la resolución impugnada contiene repetidas imperfecciones gramaticales que dificultaron la interpretación de lo expuesto por la Administración Tributaria.

Aduce que para el período fiscal 2007 y 2008 el Acta Fiscal presenta una suma de elementos diferentes y un error en el resultado final.

Esgrime que la multa determinada por la Administración Tributaria es desproporcionada causándole un daño económico a la recurrente.

Destaca la imposibilidad de ubicar muchos de los documentos referidos en las actas de reparo, por cuanto en las mismas no se hace referencia a su origen ni al documento donde se pagó a los beneficiarios, agregando que la aplicación del sello del Seniat sobre las letras y números en la mayoría de las páginas, imposibilitó la interpretación de su contenido, lo cual ha incidido negativamente en la preparación de la defensa de derechos de la recurrente.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

2.- La República.-

En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:
Manifiesta que se evidencia de las actas fiscales levantadas por la Administración Tributaria para los ejercicios investigados, se precisaron y justificaron suficientemente la totalidad de las objeciones efectuadas por la actuación fiscal, se detectaron diferencias de ingresos declarados por la recurrente con las ventas reportadas en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, inconsistencias en notas de créditos descontadas, respecto de las cuales la contribuyente no suministró justificación alguna, rechazo de los costos y gastos debido a la falta de comprobación, así como se constató que la recurrente dejó de efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta a las que estaba obligada, cuyos porcentajes y cantidades, se encuentran especificadas detalladamente en las referidas Actas Fiscales.

Esgrime que la Administración Tributaria puso en conocimiento de la recurrente las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó su actuación, a fin que pudiera atacarlo mediante el ejercicio del derecho de defensa.

Alega que la contribuyente no aportó en ninguna de las fases del procedimiento administrativo ni judicial, elementos probatorios dirigidos a desvirtuar las mencionadas objeciones fiscales, limitándose simplemente a sostener una supuesta inmotivación de las actuaciones administrativas.

Señala que el supuesto error en el monto de los ingresos para el ejercicio 2007 por la cantidad de Bs. 1.445.803,76, es la sumatoria de las cantidades Bs. 563.150,57 (diferencia por ventas declaradas en el Impuesto al Valor Agregado) y Bs. 882.653,09 (devoluciones, rebajas y descuentos no soportados), por lo que no existe el error manifestados por los apoderados de la recurrente.

Destaca que no de las actas fiscales no se observa ni de las actas fiscales ni en las resoluciones impugnadas, la aplicación de sellos o marcas que hubieren impedido a la recurrente ejercer su derecho a la defensa.

Alega que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de inmotivación.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0603 de fecha 29 de agosto de 2014 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios del 21 al 42), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2010-000216, de fecha 14 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se determinaron los siguientes conceptos:
En su condición de contribuyente:
EJERCICIO
FISCAL IMPUESTO A PAGAR
(Bs.) MULTA (Concurrencia
Art. 81 COT. Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2007 843.714,00 1.971.763,00 607.251,00
2008 373.105,00 154.074,00
SUB TOTALES: 1.216.819,00 1.971.763,00 761.325,00
TOTAL: Bs. 3.949.907,00

En su condición de agente retención:
EJERCICIO
FISCAL IMPUESTO A PAGAR
(Bs.) INTERESES MORATORIOS (Bs.)
2007 66.249,00 59.375,00
2008 13.602,00 9.622,00
SUB TOTALES: 79.851,00 68.997,00
TOTAL: Bs. 148.848,00

Concurrencia de Sanciones actualizadas Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001:
EJERCICIO
FISCAL TOTAL MULTA Art. 111 COT. Bs. (Sanción más Grave) MITAD MULTA Num.
2 Art. 102 COT Bs. MITAD MULTA Num.
3 Art. 112 COT Bs. TOTAL CONCURRENCIA Art. 81 COT Bs.
2007-2008 3.589.783,27 1.587,50 261.140,58 3.852.511,35

La Administración Tributaria constató diferencias de ingresos declarados por la recurrente con las ventas reportadas en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, inconsistencias en notas de créditos descontadas, rechazo de los costos y gastos debido a la falta de comprobación, así como retenciones no efectuadas del Impuesto sobre la Renta.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) el vicio de inmotivación de la resolución impugnada, ii) Vicio de falso supuesto de hecho y iii) violación al derecho a la defensa.

i) El vicio de inmotivación de la resolución impugnada

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que a lo largo del proceso administrativo de trataron situaciones, fechas y conceptos de manera errónea, equivoca, contradictoria y/o deficientemente motivadas lo cual fue un elemento que imposibilitó disponer de una base suficientemente sólida que permitiera diferenciar entre el cumplimiento y el incumplimiento de los deberes formales de la obligación tributaria de la recurrente, así como se observa que la resolución impugnada contiene repetidas imperfecciones gramaticales que dificultaron la interpretación de lo expuesto por la Administración Tributaria.

Por su parte, la representación de la República alega que se evidencia de las actas fiscales levantadas por la Administración Tributaria para los ejercicios investigados, se precisaron y justificaron suficientemente la totalidad de las objeciones efectuadas por la actuación fiscal, se detectaron diferencias de ingresos declarados por la recurrente con las ventas reportadas en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, inconsistencias en notas de créditos descontadas, respecto de las cuales la contribuyente no suministró justificación alguna, rechazo de los costos y gastos debido a la falta de comprobación, así como se constató que la recurrente dejó de efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta a las que estaba obligada, cuyos porcentajes y cantidades, se encuentran especificadas detalladamente en las referidas Actas Fiscales, por lo que la Administración Tributaria puso en conocimiento de la recurrente las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó su actuación, a fin que pudiera atacarlo mediante el ejercicio del derecho de defensa.

Vinculado a lo expuesto, en diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

“…Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…” (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los de este y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

ii) Vicio de falso supuesto de hecho

Observa esta sentenciadora que la recurrente aduce que para el período fiscal 2007 y 2008 el Acta Fiscal presenta una suma de elementos diferentes y un error en el resultado final.

En este sentido, esta juzgadora observa que el Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLAR-IVA-RETEN/2009-4991-0019 del 05-02-2010 (folios 213 al 226) se determinó que al comparar los ingresos declarados en materia de Impuesto sobre la Renta con los declarados en Impuesto al Valor Agregado se origina una diferencia de Bs. 843.714,42 por omisión de ingresos, debido a las inconsistencias en notas de créditos, devoluciones, rebajas y descuentos, rechazo de los costos y gastos por falta de comprobación, así como impuestos retenidos no soportados correspondientes al Impuesto sobre la Renta y por la cantidad de Bs. 66.344,33 por retenciones no efectuadas del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se evidencia del Acta Fiscal No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLAR-IVA-RETEN/2009-4991-0018 del 05-02-2010 (folios 227 al 232) se determinó que la contribuyente incumplió con el artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2008 por las retenciones no efectuadas del Impuesto sobre la Renta, en la cantidad de Bs. 13.506,67.

Sobre este punto en particular, pudo constatar el Tribunal que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que los montos de notas de créditos, devoluciones, rebajas y descuentos, los costos y gastos impuestos retenidos del Impuesto sobre la Renta, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente el reparo determinado al contribuyente. Así se decide.
En relación a la desproporcionalidad del reparo y las multas, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta juzgadora advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la desproporcionada cantidad impuesta como reparo y multas, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide
iii) violación al derecho a la defensa.
Observa esta sentenciadora que la recurrente destaca que los sellos del Seniat en las actas fiscales sobre las letras y números imposibilitaron la interpretación del contenido, lo cual ha inducido negativamente ejercer su derecho a la defensa.

Advierte esta sentenciadora que de las actas fiscales no se evidencia sellos sobre las letras y números que hubieses impedido a la recurrente ejercer su derecho a la defensa. Así se decide

Por otro lado, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001, para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, que la recurrente ejerció oportunamente el recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de fiscalización no violentó el derecho constitucional a la defensa. Así se decide





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil "PUBLICIDAD DE MEDIOS ABYDOS XXI, C.A.", contra de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0603 de fecha 29 de agosto de 2014 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios del 21 al 42), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0603 de fecha 29 de agosto de 2014 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2014 (folios del 21 al 42), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2010-000216, de fecha 14 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del tres por ciento (3%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Año 205º de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veintisiete de la tarde (2:27 pm).
EL SECRETARIO ACC,

JEAN CARLOS AGUANA

BBG/yag