SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2303
FECHA 17/03/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 157°
Asunto: AP41-U-2013-000316
“Vistos” con informes de las partes
En fecha 09 de julio de 2013, las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez Jurado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.557.737 y 10.514.298, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.975 y 75.774, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Merck, S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el número 322, Tomo 2-A, y con Registro de Información Fiscal J-00007634-0; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, del 14 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual ordenó liquidar a cargo de la contribuyente la cantidad de novecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 963.873,95) por concepto de impuesto de importación dejado de cancelar; ciento quince mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimo (Bs. 115.664,87) por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar durante las importaciones realizadas por la empresa durante el período fiscal 2011 y 2012; un millón novecientos veintisiete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.927.747,91) por concepto de multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 176.836,97) por concepto de multa establecida en el artículo 111 ejusdem, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y trescientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 357.767,65), por concepto de intereses moratorios, para un monto total de tres millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.541.891,35).
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000316, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 25/07/2013, 06/08/2013, y 08/08/2013, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 01/08/2013, 01/10/2013 y 01/10/2013, en el mismo orden.
Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 31 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se recibió de la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y dieciséis (16) anexos.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2013 este Tribunal dejó constancia que sólo la parte recurrente promovió pruebas dentro del lapso previsto legalmente a tal fin.
Mediante Sentencia Interlocutoria sin número de fecha 22 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, e inadmitió las referidas al mérito favorable.
En fecha 22 de enero de 2014 la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante escrito solicitó a este Tribunal fijara la fecha para que comenzaran a contarse el lapso de quince días previsto para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014 este Tribunal proveyó sobre la solicitud de la representación judicial de la República, aclarando en que fecha comenzó a contarse el lapso de 15 días previsto legalmente a los fines de la presentación de escrito de informes.
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de informes constante de ochenta y nueve (89) folios útiles.
En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de informes, constante de sesenta y un (61) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto legalmente para la presentación de los escritos de observación a los informes sin que las partes hubieran hecho uso de dicho derecho, y dijo “Vistos”.
En fecha 11 de abril de 2014 la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó mediante diligencia el expediente administrativo de la contribuyente constante de tres (03) piezas.
En fecha 22 de abril de 2014 este Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado por la representación judicial de la República.
La representación judicial de la recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 27/04/2015 y 25/01/2016; la representación judicial de la República hizo lo mismo en fecha 22/04/2015.
En fecha 02 de marzo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2013, los ciudadanos José A. Ruiz A. y José A. García D. Jefe de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria el primero, y Funcionario Actuante adscrito a la misma Gerencia el segundo, suscribieron la Resolución signada con la nomenclatura SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, del 14 de marzo de 2013, de la cual se extrae de su parte motiva lo siguiente:
“En fecha 28/09/2011 el Intendente Nacional de Aduana mediante memorando Nº SNAT/INA/GA/DN/2011/00199, expresa que la mercancía denominada “Cebion vitamina C 500 mg” le corresponde la siguiente clasificación arancelaria, en virtud de la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nos. 1 y 6; en concordancia con la decisión de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) en su sección 28 efectuada en noviembre del 2001 donde indica que una preparación contentiva de 500 mg de vitamina C, en forma de tableta debe clasificarse en la partida 21.06, en virtud de que este producto no es utilizado a fin de efectuar tratamiento, cura o prevención de enfermedad alguna:
TABLA 1
Código
(01) Descripción de las mercancías
(2) Tarifa ad-valorem
3 Régimen Legal U.F.
(6)
General
(4) Andino
(5)
2106.90.79.10 Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor 20 12 12 Kg.
En este sentido, es importante destacar que las decisiones emanadas del Comité del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), son de obligatorio cumplimiento para la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a la Ley Aprobatoria del Consejo de Cooperación Aduanera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.966 de fecha 25/05/1996; en este sentido, los oficios de clasificación arancelaria emitidos por el Comité de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de la OMA, son vinculantes para la legislación aduanera nacional.
Por lo antes expuesto, se puede evidenciar que la empresa MERK, S.A., incurrió en una mala clasificación arancelaria de producto denominado CEBION, observándose una diferencia del 10% en la tarifa ad-valorem; en la tabla 1 se muestra los montos dejados de pagar en cada importación tanto de impuesto de importación como en el impuesto al valor agregado:.”.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración Aduanera ordenó emitir planillas de liquidación a cargo de la sociedad mercantil Merck, S.A. por las siguientes cantidades: novecientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 963.873,95) por concepto de impuesto de importación dejado de cancelar; ciento quince mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimo (Bs. 115.664,87) por concepto de Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar durante las importaciones realizadas por la empresa durante el período fiscal 2011 y 2012; un millón novecientos veintisiete mil setecientos cuarenta y siete bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.927.747,91) por concepto de multa establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; ciento setenta y seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 176.836,97) por concepto de multa establecida en el artículo 111 ejusdem, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y trescientos cincuenta y siente mil setecientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 357.767,65), por concepto de intereses moratorios, para un monto total de tres millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.541.891,35).
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Las apoderadas judiciales del contribuyente Merck S.A., manifestaron en su escrito recursorio:
Que “…, si leemos la Resolución en la parte correspondiente a la Decisión, específicamente en la página 16, podemos apreciar que al momento de señalar la sanción establecida de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y la cantidad correspondiente a los intereses moratorios se mostraron unos montos en letras y otros en números. Así, expresa la identificada Resolución lo siguiente: “(…); DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 176.836,97) por concepto de MULTA, establecida en el artículo 777, en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 357.767,65), (…)”.”.
Que “…si revisamos la parte correspondiente al cálculo de las Sanciones (sic) y los intereses moratorios, específicamente las tablas identificadas como “TABLA 3” y “TABLA 4”, incluidas en las páginas 10 a la 12 de la primera de ellas y 13 a la 15, la segunda de ellas, podremos apreciar que el monto total determinado por concepto de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, una vez actualizada ésta, asciende a Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (sic) (Bs. 176.836,97), en tanto que la cantidad total determinada por concepto de Intereses Moratorios es de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (sic) (Bs. 357.767,64).”.
Que “Conforme al errado criterio de la Administración Aduanera y Tributaria, la mercancía “CEBION” en sus diferentes presentaciones, debe clasificarse según el código arancelario 2106.90.79.10 y no bajo la partida 30.04, en la cual se clasifican los medicamentos, ya que a su entender este producto no es utilizado para el tratamiento, cura o prevención de enfermedad alguna.”.
Que “…, la Administración Aduanera realizó la clasificación arancelaria del “CEBION” sin tener en cuenta que la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.006 de fecha 03 de agosto de 2000, establece dentro de su articulado lo siguiente:
Artículo 3: A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y a sus asociados o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.
….(…)
Artículo 5: Se consideran productos farmacéuticos:
…[…]
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforma, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado por un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias. ”.(Subrayado del escrito)
Que “De las normas anteriormente transcritas pueden extraerse ciertos elementos que debieron ser evaluados por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT al momento de emitir la Resolución impugnada; así conforme al citado artículo 3 los medicamentos están destinados a prevenir, diagnosticar, aliviar y curar enfermedades en humanos y animales, definición que claramente corresponde con el uso que le es dado al producto CEBION, el cual es el indicado principalmente para prevenir escorbuto (carencias de Vitamina C), la cual se manifiesta entre otras, por encías inflamadas que sangran fácilmente en la base de los dientes; demora en la cicatrización de las heridas y hasta anemia, causando cansancio y debilidad.”.
Que “…, es importante destacar que el producto CEBION contiene ácido ascórbico (vitamina C), el cual fortalece notablemente el sistema inmune y la barrera de defensa constituida por el cemento intercelular, lo que impide las enfermedades infecciosas, así como la implantación y diseminación de células cancerosas. Aumenta la tolerancia al estrés y a las sustancias tóxicas e incrementa la capacidad y la actividad de desintoxicación del organismo humano ayudándolo a neutralizar y expulsar microorganismos, toxinas y metales pesados. Tiene por si misma propiedades antibióticas pues como ya mencionamos, la vitamina C destruye in Vitro bacilos como del Koch y atenúa la actividad de varios virus, estreptococos y microorganismos. Además, estimula la producción de leucocitos y otros anticuerpos necesarios para combatir infecciones, materias extrañas y células cancerosas.”.
Que “…, la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, tampoco tuvo en cuenta para la emisión del acto administrativo que se recurre, los documentos aportados por nuestra representada en el transcurso de la investigación, relativos a los registros sanitarios de los productos farmacéuticos CEBION en sus diferentes presentaciones.”.
Que “…, no consideró que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de su órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” emitió en fechas 01 y 02 de noviembre de 2000 los oficios identificados con los números 004316 y JR-003400, respectivamente, en los cuales señala que el producto CEBON (sic) 500mg TABLETAS MASTICABLES SABOR A FRESA SR.00.0223, califica como un producto farmacéutico. En efecto, en el primero de los Oficios expresa: “cumplo con notificarles que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” autoriza el expendio S/N prescripción facultativa en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela del Producto Farmacéutico: CEBON (sic) 500mg TABLETAS MASTICABLES SABOR A FRESA SR.00.0223”, quedando la autorización a la cual se hace referencia, registrada bajo en Nro E.F 31.251.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “No fue tampoco evaluado por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT al momento de emitir el acto administrativo recurrido, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de su órgano técnico, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en fecha 15 de octubre de 2003 emitió un Oficio signado con el Nro. 037130 en el cual se indica que: “Como resultado de su solicitud de fecha 16-07-02 actuando en representación de MERCK S.A y habiendo cumplido con los requisitos establecidos en los Artículo 55, 56 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993, y de conformidad con lo establecido en los artículo 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” aprueba el Producto Farmacéutico CEBION 1g TABLETAS EFERVESCIENTES SABOR A NARANJA.” En adición, el oficio identificado señala que la presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.23.270. Posteriormente, el registro nacional de productos farmacéuticos del referido producto, fue renovado mediante el oficio DM-101354 del 08 de abril de 2010, quedando registrado bajo el Nº E.F. 23.270/10.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “…, no toma en cuenta ese órgano aduanero el Oficio identificado con las siglas y números JR-061625 de fecha 08 de mayo de 2006, emitido por el mismo el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” en el cuan expresa lo siguiente: “siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos Sesión Nº 30, Acta Nº 8917 de fecha 26/04/2006; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” aprueba el Producto Farmacéutico: CEBION MINIS 100 mg TABLETAS MASTICABLES SREF-05-0729”, añadiendo más adelante que la presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F. 35.076.”. (Negrillas y mayúsculas del escrito)
Que “Tampoco consideró el Oficio Nro. DM-R-0443/09 de fecha 13 de Noviembre de 2009 emitido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a través de la Gerencia Sectorial de Registro y Control en el cual se señala que: “siendo favorables los resultados de evaluación y el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” aprueba el producto: CEBION 2g TABLETAS EFERVECENTES SABOR A NARANJA”, quedando dicha aprobación según se indica en el Oficio, registrada bajo en Nº 37.858/09 en el libro EF-2008-01, Pag.312”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…, fue obviado el Oficio emitido por emitido (sic) por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” a través de la Gerencia Sectorial de Registro y Control, identificado con el Nro. 111638 de fecha 22 de junio de 2011 en el cual señala que esa Gerencia Sectorial: “acuerda renovar el Registro Sanitario, según Normas de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, 5 Revisión de Julio de 1998 para el Producto Farmacéutico: CEBION 500 mg TABLETAS MASTICABLES SABOR A FRESA”, autorización que tal como es indicado en el Oficio, queda registrada en el Nº E.F 31.251/11.”.
Que “…, es necesario acotar que nuestra representada, en virtud de los reparos formulados para los años 2009 y 2010, por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero del SENIAT, al clasificar arancelariamente el producto CEBION como un complemento alimenticio, y no como un medicamento procedió mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2012, a solicitar al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, explicación de las razones técnicas y científicas que han dado lugar al registro de los productos: (i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09, como Especialidad Farmacéutica.”. (Mayúsculas del escrito)
Que “En respuesta a la petición efectuada por nuestra representada, dicho Instituto mediante Oficio identificado con las siglas y números RC-2489-2012 de fecha 6 de junio de 2012, expresó de forma contundente que el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por el Despacho presentadas en los productos (i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09, debe ser considerado especialidad farmacéutica en lugar de alimentos .”.
Que “De lo anterior se colige que el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, es el organismo encargado de efectuar la evaluación técnica de los productos clasificados por la Ley como medicamentos, cuyo registro de productos farmacéuticos pretendan sus patrocinantes, de lo que se evidencia que en el presente caso el producto CEBION en las presentaciones indicadas, fue sometido al estudio al cual se hace referencia en el citado artículo 19 y le fue otorgado por el Ministerio competente el “Registro Nacional de Productos Farmacéuticos”, calificándolo como producto farmacéutico, por lo que indiscutiblemente en atención a la interpretación de la legislación aplicable a la materia debe incluirse que trata de un medicamento.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Que “….debe destacarse que el Boletín Nro. 30 emitido por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” para julio de 1999, ubica dentro de las normas generales a los suplementos dietéticos, vitaminas, minerales y aminoácidos, estableciendo en su segundo apartado otra clasificación relacionada a “Fórmulas Integrales de Vitaminas” aceptando fórmulas integrales de vitaminas constituidas de manera específica por “todas las vitaminas hidrosolubles e liposolubles”, anexando al boletín una tabla donde son indicados los requerimientos mínimos de las vitaminas en general y en particular de la vitamina C.”.
Que “…, al desarrollar las normas particulares, el boletín al cual hacemos referencia, en su numeral 8, incluye Acido Ascórbico (Vitamina C), indicado para la deficiencia de la vitamina C, señalando una dosis recomendada en adultos de 500 mg-2g/día, así como las advertencias y sus contraindicaciones de lo que se entiende que de acuerdo a la posología aprobada para el producto farmacéutico CEBION en sus distintas presentaciones, se encuentra por encima de los establecidos para ser considerado como un Producto Alimenticio (sic).”.
Que “De lo anterior puede extraerse que el producto CEBION conforme al Registro Nacional de Productos Farmacéuticos llevado por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, y a las normas que fueron recogidas por ese instituto a través del Boletín Nro. 30 de julio de 2009, debe calificarse como una especialidad farmacéutica.”.
Que “…, nuevamente ratificamos que ese Ministerio posee la potestad de calificar una mercancía como medicamento, naturaleza que formalmente, tal como fue señalado precedentemente, fue atribuida al CEBION (Producto Farmacéutico) cumpliendo así con las especificaciones establecidas en el precitado artículo 5 de la ley en estudio.”.
Que “…aun cuando una Organismo Internacional pueda ofrece ciertas directrices acerca de la clasificación arancelaria que pueda dársele a un producto determinado, no podría la Administración Aduanera desconocer la calificación que la máxima autoridad sanitaria del país le haya dado a un determinado producto, por lo que evidentemente habiendo el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” como órgano técnico adscrito del Ministerio del Poder Popular para la Salud, catalogado a un producto como medicamento, no podría el órgano aduanero obviar dicha calificación y clasificar al producto en una partida diferente a la 30.04, tal como fue realizado en el presente caso, donde se desconoció la calificación realizada por el Ministerio del CEBION como una especialidad farmacéutica.”.
Que “Cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia del expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constatar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable.”
Que “…, los funcionarios actuantes debieron levantar un Acta Fiscal y exponer todos sus argumentos de hecho y de derecho para luego emitir una Resolución con base a la referida acta y aplicar sanciones que en ella se hubieren ordenado. En el presente caso, los funcionarios emitieron únicamente la Resolución identificada con las sigla y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, de fecha 14 de marzo de 2013, omitiendo evidentemente el Acta Fiscal a que estaban obligados por mandato legal y reglamentario, razón por la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y así solicito sea declarado.”.
Que “…, es de notar que la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT inició un procedimiento de control posterior partiendo conforme indican de “dudas razonables” acerca de las propiedades terapéuticas del CEBION por lo que solicitó a la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas efectuara la clasificación arancelaria del Producto.”.
Que “…, el criterio emitido por la Intendencia Nacional de Aduana conforme es indicado es de fecha 28 de septiembre de 2011, el cual fue emitido a solicitud de la División de Control Posterior, no fue notificado a nuestra representada en el transcurso de la investigación, no fue emitido con ocasión a una solicitud de clasificación arancelaria efectuada por nuestra representada y adicionalmente es aplicado por ese órgano aduanero a todas las importaciones efectuadas por nuestra representada en el ejercicio 2011, de lo cual se evidencia que con dicha actuación, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario viola los principios de irretroactividad, el principio de coherencia de la actuación pública establecido en el artículo 11 de la LOPA, así como el principio de seguridad jurídica.”.
Que “La aplicación retroactiva de dicho criterio adicionalmente contradice lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas según el cual a las mercancías introducidas al país le será aplicable el régimen aduanero vigente para la fecha de llegada de la mercancía, momento para el cual no se había pronunciado la Gerencia de Arancel sobre el código arancelario que le correspondía al producto CEBION. Adicionalmente, infringe dicha actuación lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas según el cual las consultas arancelarias tendrán carácter público y otorgarán seguridad jurídica.”.
Que “…, aun cuando conforme a las precisiones efectuadas precedentemente no procede la clasificación del producto CEBION en la partida 21.06 “complemento alimenticio” por tratarse de un medicamento de pretender emplear dicha clasificación no podría aplicarse a importaciones efectuadas con anterioridad a la emisión de la consulta arancelaria que la fundamenta, por lo que formalmente solicitamos sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.”.
Que “…aunado al vicio de falso supuesto de derecho, existe una flagrante violación al Principio de confianza legítima, visto que el producto CEBION, en sus distintas presentaciones, ha sido clasificado por la autoridad competente como un medicamento, la jurisprudencia desarrollada por los tribunales de la República ha reafirmado que debe calificarse como un medicamento, nuestra representada ha venido efectuando las importaciones de dicho producto sin tener contratiempos al momento del reconocimiento y consecuente nacionalización de la mercancía.”
Que “…, resulta evidente la violación del Principio de Protección de la Confianza Legítima al realizar la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT la clasificación del producto CEBION en la partida 21.06 la cual hace referencia a “Los demás complementos alimenticios” cuando conforme a los registros que han sido asignados a este producto en sus distintas presentaciones se trata de productos farmacéuticos. Asimismo, es de notar que antes de ser notificada la resolución recurrida nuestra representada había venido importando el producto al cual se hace referencia asignándole el código arancelario 30.04 relacionado a los medicamentos, lo cual no había presentado problemas ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) ni en caso de reconocimientos al momento de la llegada de la mercancía, por lo que nuestra representada se encontraba frente a la expectativa de estar actuando apegada a la legislación vigente.”.
Que “…ante la concurrencia dentro de un mismo procedimiento, de infracciones sancionadas con penas pecuniarias (multas), se debe aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, a la más grave se deberá adicionar el 50% del resto de las multas correspondientes a las infracciones detectadas en el mismo procedimiento, lo cual no fue realizado por la División de Control Posterior de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario.”.
Que “…la Administración Aduanera y Tributaria impuso a nuestra representada sanción de Un Millón Novecientos Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (sic) (Bs. 1.927.747,91) conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como multa de Ciento Setenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (sic) ( Bs. 176.836,97) conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por lo que en consecuencia debe concluirse que la determinación de las sanciones realizada en el acto administrativo recurrido se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de derecho al no haber tenido en cuenta lo establecido en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable a la materia aduanera, y así solicitamos sea declarado por ese competente despacho.”.
Que “En el supuesto negado que no procedan los alegatos esgrimidos, resultaría innegable que nuestra representada incurrió en error de hecho y de derecho excusable, razón por la cual las sanciones aplicadas resultan improcedentes.”.
Que “…, cuando nuestra representada tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Medicamentos, los criterios imperantes en la jurisprudencia de los Tribunales de la República, y la calificación otorgada por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” al producto CEBION en sus distintas presentaciones como un producto farmacéutico, procedió a nacionalizar en diferentes ocasiones esa mercancía bajo el código arancelario 30.04, lo hizo con una falsa creencia, según se desprende del criterio plasmado en la Resolución recurrida, incurriendo de esta manera en una equivocación en la interpretación de la normativa aduanera que la exime de responsabilidad penal tributaria.”.
Que “…según lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas las consultas de clasificación arancelaria deben ser públicas, sin embargo en el presente caso la opinión emitida por el Intendente de Aduanas y que según el acto recurrido fue identificada con las siglas y números SNAT/INA/GA/DN/2011/00199 de fecha 28/09/2011 nunca fue notificada a nuestra representada ni siquiera en el transcurso del procedimiento llevado a cabo por la Gerencia de Control Aduanero y Tributario.”.
Que “…nuestra representada actuó sin culpa y que el incumplimiento se debió a causas que no son imputables a MERCK, S.A., ya que la clasificación efectuada tienen como fundamento un Oficio de clasificación interno del SENIAT aplicado en control posterior, retroactivamente, sin ser notificado a nuestra representada, la cual, además, tiene los registros sanitarios emitidos por el órgano competente que ubican al producto como medicamento, por lo que en consecuencia los intereses moratorios determinados deben ser revocados y así formalmente lo solicitamos a ese competente despacho.”.
Que “…, se solicita la desaplicación del contenido del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues resulta violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999), a la vez de atentatorio contra la racionalidad del sistema tributario.”.
Que “…, solicitamos a ese digno Tribunal que, atendiendo al contenido de los artículo 7, 25, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vía de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique, por control difuso de la constitucionalidad, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.”.
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:
Que “…siendo el producto CEBION un coadyuvante en procesos de deficiencia de vitamina C, no ostenta la cualidad para prevenir, diagnosticar, aliviar, o curar enfermedades, ni mucho menos controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos...”
Que “…, lo que realmente no ha sido demostrado en la presenta causa, con informes técnicos suscritos por personas o entes debidamente capacitados o autorizados para ellos, es +que (sic) el producto denominado CEBION Vitamina C, prevenga, diagnostique, alivie o cure enfermedades, controle o modifique sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.
Que “…, no hay evidencia en autos, de que el denominado producto CEBION Vitamina C, se le haya atribuido la característica de ser un medicamento; las interrogantes que surgen, son: ¿Dónde está la calificación o certificación que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud le asigna al producto CEBION como un medicamento? ¿Acaso existen pruebas fehacientes de sus cualidades terapéuticas o profilácticas?”.
Que “…, al ser el Producto Farmacéutico CEBION un suplemento alimenticio constituido por Vitamina C, ASCORBATO DE SODIO Y EXCIPIENTES, DENOMINADO “CEBIÓN® VITAMINA C”, UTILIZADO COMO COADYUVANTE EN PROCESOS CON DEFICIENCIA DE VITAMINA C, según la ubicación arancelaria dada por la Intendencia Nacional de Aduanas, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 7 de la Ley de Medicamentos, en cuanto a ser básico, indispensable e imprescindible para la atención de la salud.”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…, como expresa que el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, el que tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados; vemos pues, que aun cuando no ha quedado demostrada la condición de medicamento del CEBION, existen claras diferencias entre lo que debemos entender por medicamentos y productos farmacéuticos, y así solicitamos sea declarado.”.
Que “…la empresa MERCK, C.A. (sic), incurrió en una incorrecta clasificación arancelaria del producto que importó denominado CEBIÓN Vitamina C, en consecuencia, quedó así, demostrado a lo largo de esta exposición, que la Administración Aduanera y Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la recurrente, pues, por el contrario, la Administración partió del correcto supuesto de aplicar las normas jurídicas especiales en materia aduanera y así solicitamos sea declarado.”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…el procedimiento seguido por los funcionarios adscritos a la Gerencia General de Control Posterior con motivo al ejercicio de sus funciones de Control Posterior sobre las operaciones, regímenes y actividades aduaneras de la contribuyente MERCK, S.A., el cual se originó a instancia de la Unidad de Inteligencia Fiscal de la División de Análisis de Riesgo, al presumirse una mala clasificación arancelaria de las mercancías importadas por la referida empresa, plasmado en la Resolución Nº SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013/04-0009 de fecha 14 de marzo de 2013 y notificada el 03 de junio del 2013, el cual se efectuó en los siguientes términos:…(omissis).”. (Resaltado de la recurrida)
Que “Con respecto al procedimiento de control posterior, se debe hacer hincapié, que el procedimiento administrativo es un requisito formal esencial para la validez del acto administrativo que se caracteriza por su complejidad. Es el iter o camino jurídico a recorrer para la formación de la voluntad administrativa; o si se quiere, el cauce regular, obligado, de la actividad del sujeto administrativo que culmina en una decisión declarativa o constitutiva de una situación jurídica subjetiva específica. Un sistema de trámites cuyo cumplimiento se realiza en una secuencia temporal y concatenada de actos instrumentales.”.
Que “… la Administración Aduanera y Tributaria, aplicó el procedimiento legalmente establecido, y no omitió fases esenciales del procedimiento, ya que por una parte, fue realizado por un funcionario competente que ejerció sus funciones de control aduanero, es decir que está referida a una actuación fiscal fuera de la aduana, a una actuación de control posterior, y por otra parte, estaba facultado para imponer las sanciones y multas establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que en este caso, ante la errada clasificación arancelaria del producto objeto de importación, determinada por los funcionarios actuantes se procedió a emitir la Resolución motivada que culminó el procedimiento de control posterior, donde se determinaron los impuestos dejados de cancelar y se aplicaron las respectivas sanciones por lo que mal podrían alegar las apoderadas de la contribuyente que se violó el procedimiento legalmente establecido y así pido sea declarado en la definitiva.”.
Que “…el control posterior practicado a la empresa MERCK, surgió como producto de un estudio efectuado por la Unidad de Inteligencia Fiscal de la División de Análisis de Riesgos, adscrita a la Gerencia de Control Aduanero, procediendo ésta a elaborar un Reporte de Riesgo producto del monitoreo de las operaciones aduaneras realizadas por la referida empresa, debido a esto se solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas, criterio técnico sobre la mercancía CEBION vitamina 500 mg, posteriormente mediante memorando Nº SNAT/INA/GA/DN/2011/00199, el organismo competente señaló la correcta clasificación de la mercancía en la partida 21.06.90.79; motivo por el cual se sancionaron las infracciones cometidas con motivo de la declaración de mercancías.”.
Que “…, la Administración Aduanera, al efectuar el control posterior de la mercancía, evidenció que la empresa MERCK, S.A. incurrió en una errada clasificación arancelaria del producto denominado CEBIÓN, observándose una diferencia del 10% en la tarifa ad-valorem, por lo que mal pudiera alegar la recurrente que se le está aplicando retroactivamente un criterio de clasificación arancelaria, pues en todo caso, la recurrente ante la duda de la correcta clasificación arancelaria que le correspondía a la mercancía objeto de importación, debió ser diligente y solicitar el respectivo Oficio de Clasificación Arancelaria, por tal motivo las multas impuestas resultan procedentes y así solicito a este honorable Tribunal sea declarado.”.
Que “…, debemos considerar que tanto las Gerencias de las Aduanas Principales como Gerencia General de Control Posterior, tienen la función de ejercer la potestad aduanera y velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones y regímenes aduaneros; potestad ésta que es, simultáneamente, el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y, un conjunto de facultades, asignadas a funcionarios de diverso nivel para que ejerzan ese poder. Por lo que queda claro que el ejercicio de la referida potestad son las encargadas de velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, teniendo cuatro (4) años para poder verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones y de imponer las sanciones respectivas, si fuera el caso.”.
Que “…, no pudo habérsele creado una expectativa a la recurrente en cuanto a que la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de importación era la correcta y estaba ajustada a derecho, porque precisamente la Administración Aduanera, en este caso la Gerencia General de Control Posterior, tenía la potestad para ejercer las funciones de control posterior sobre las importaciones efectuadas por la contribuyente MERCK, S.A., durante los ejercicios fiscales 2011 y 2012, verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias y tiene cuatro (04) años para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de libertad, por lo que mal puede argumentar la recurrente que fue sorprendida en su buena fe y de que la actuación de aquélla generó la confianza en ella de que su conducta estaba amoldada a la norma; porque precisamente la Administración Tributaria goza de todo ese tiempo para controlar y velar por la correcta aplicación de la normativa que regula las operaciones aduaneras.”.
Que “…, en la Resolución objeto de impugnación se señalaron todos y cada uno de los presupuestos de hecho y de derecho, en los cuales se basaron los funcionarios actuantes, para determinar la correcta Clasificación Arancelaria de la mercancía antes referida, por lo que es lógico inferir ciudadana Jueza, que los cálculo efectuados por la Administración Aduanera y Tributaria, por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios determinados a la empresa MERCK, C.A. (sic) se encuentran ajustados a derecho; por lo que esta representación de la República solicita respetuosamente a ese honorable Tribunal así sea declarado.”.
Que “…, debemos señalar que la recurrente Merck, S.A. representada por un Agente de Aduanas que realizó las referidas importaciones, y considerándose que este Agente de Aduanas es una persona autorizada, especialista en la materia aduanera con los conocimientos necesarios para no incurrir en errores u omisiones al momento de efectuar la declaración de las mercancías objeto de importación, mal podría entonces señalar que incurrió en error de hecho y de derecho excusable, el cual al excluir la culpabilidad en el hecho infractor impide que la sanción sea aplicada, por cuanto precisamente cuando se establece como obligatoria la intermediación del Agente de Aduanas para el desaduanamiento de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, se hizo con la finalidad de evitar los errores tanto de hecho como de derecho en los trámites aduaneros, por lo queda (sic) desvirtuado la inevitabilidad de error y por ende de la culpa, debido a que el incumplimiento se debió a causas que si le don imputables a MERCK, S.A.,”.
Que “…la empresa MERCK, S.A., incurrió en una errada clasificación de la mercancía objeto de importación, por lo que la eximente de responsabilidad relativa al error de derecho, conforme al numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario debe ser declarada improcedente por ese honorable Tribunal.”.
Que “…al verificar los funcionarios adscritos a la Gerencia de Control Posterior, que la empresa recurrente omitió parte del tributo al momento de la nacionalización de las mercancías objeto de importación, surgió de pleno derecho la obligación de pagar intereses moratorios, se destaca además que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento, o dicho en otras palabras, que los mismos se justifican por la necesidad que tiene el Estado de resarcirse monetariamente, al no haber percibido oportunamente una prestación monetaria a la que es acreedor en virtud de una obligación tributaria, por falta de goce de los frutos producidos por el monto equivalente a tributos que se encuentra aún en manos del contribuyente.”.
Que “…, llama poderosamente la atención a la representación de la República, que la recurrente representado por un Agente de Aduanas que realizó las referidas importaciones, y considerándose que este Agente de Aduanas es una persona autorizada, especialista en la materia aduanera con los conocimientos necesarios para no incurrir en errores u omisiones al momento de efectuar la declaración de las mercancías objeto de importación, mal podría entonces señalar que incurrió en error de hecho y de derecho excusable, el cual al excluir la culpabilidad en el hecho infractor impide que la sanción sea aplicada, por cuanto precisamente cuando se establece como obligatoria la intermediación del Agente de Aduanas para el desaduanamiento de las mercancías objeto de operaciones aduaneras, se hizo con las finalidad de evitar los errores tanto de hecho como de derecho en los trámites aduaneros, por lo queda (sic) desvirtuado la inevitabilidad de error y por ende de la culpa, debido a que el incumplimiento de debió a causas que si le son imputables a MERCK, S.A., por lo que resulta totalmente procedente el cálculo de intereses moratorios y así solicito a este honorable Tribunal sea declarado.”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Merck, S.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la representante de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) falso supuesto de hecho y de derecho; (ii) ausencia de procedimiento; (iii) violación del principio de irretroactividad de la norma; (iv) violación del principio de confianza legítima; (v) error de hecho y de derecho excusable; improcedencia de las multas e intereses moratorios y (vi) inconstitucionalidad de la actualización monetaria en la imposición de sanciones.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:
Falso supuesto de hecho y de derecho.
Aduce la recurrente que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al determinar la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones (1. Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables, 2. Cebion 500 mg Tabletas Masticables, 3. Cebion 1 g Tabletas Efervescentes, y 4. Cebion 2 g Tabletas Efervescentes), describiendo a dicho producto como un complemento alimenticio, por lo que le correspondería la clasificación arancelaria en la subpartida 2106.90.79.10 (“Los demás complementos alimenticios…”), con una tarifa aplicable por concepto de impuesto de importación, del veinte por ciento (20%) ad valorem; siendo que, a su parecer, le corresponde a tal producto la subpartida 3004.50.10 (medicamentos), partida 30.04 del Arancel de Aduanas, con una tarifa aplicable del diez por ciento (10%) ad valorem; por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la clasificación arancelaria dada por la Administración Aduanera a dicho producto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Para decidir, considera necesario este Órgano Jurisdiccional referirse a la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto tenemos que la sentencia Nº 724, de fecha 05 de mayo 2005 (Caso Eduardo Alexis Pabuence, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), señala:
En estos supuestos de actuaciones de oficio, es donde tiene acogida la notoriedad judicial, la cual consiste en aquellos conocimientos que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones.
En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: “Cristopher Anthony Robinson”).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
Asimismo, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- En primer lugar: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
B.- En segundo lugar: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.
Aunado a lo anterior tenemos que, en fecha 26 de mayo de 2005, la misma Sala, mediante decisión Nº 1000, se pronunció con relación a la notoriedad judicial de la manera siguiente:
“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica....”
Visto lo anterior, tenemos que, en fecha 01 de octubre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se pronunció en consulta sobre la sentencia Nº 1876, dictada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP41-U-2012-000288 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de junio de 2012 por la abogada María Lodis de Morales, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MERCK S.A..
En dicho fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“Así, luego de examinar el pronunciamiento consultado, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al valorar los elementos probatorios que constan en el expediente, los cuales se enumeran a continuación:
“1) Original del Oficio Nº RC-2489-2012, emitido en fecha 06 de junio de 2012, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se informa que el principio activo ácido ascórbico en las concentraciones aprobadas por dicha Gerencia Sectorial, deben ser consideradas especialidades farmacéuticas y no alimentos. (Folio 36 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
2) Original del Oficio Nº DM 111638, emitido en fecha 22 de junio de 2011, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se efectúa la renovación del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos, específicamente del producto CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 37 de la 2da. pieza del expediente judicial.).
3) Original del Oficio Nº DM 101354, emitido en fecha 08 de abril de 2010, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, con ocasión a la renovación del Registro Sanitario Nº SRR-EF-09-0873 para el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 38 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
4) Original del Oficio Nº DM-R-0444/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se notificó la aprobación del producto farmacéutico CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folios 39 y 40 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
5) Original del Oficio Nº DM-R-0443/09, emitido en fecha 13 de noviembre de 2009, por la Gerencia Sectorial de Registro y Control, adscrita al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual se señala que siendo favorables los resultados de la evaluación y pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION 2 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 43 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
6) Original del Oficio Nº JR.-061624, emitido en fecha 08 de mayo de 2006, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, mediante el cual, de acuerdo con la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se aprueba el producto CEBION minis 100 mg tabletas masticables. (Folios 44 al 46, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)
7) Original del Oficio Nº 003401, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual se indica que, siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, se autoriza el expendio del producto farmacéutico CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folio 47 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
8) Original del Oficio Nº 037130, emitido en fecha 15 de octubre de 2003, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual dicho Instituto aprueba el producto farmacéutico CEBION 1 g tabletas efervescentes sabor a naranja. (Folio 48 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
9) Original del Oficio Nº 003400, emitido en fecha 02 de octubre de 2000, por el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual dicho Instituto aprueba la comercialización de CEBION 500 mg tabletas masticables sabor a fresa. (Folios 49 y 50 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
10) Ejemplar del trabajo Propiedades Profilácticas y Terapéuticas de la Vitamina C III Parte, elaborado por Miguel Leopoldo Alvarado Saldaña, consultado en la página web: www.nutriologiaortomolecular.org. Folios 51 al 67, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)
11) Prospecto de producto CEBION 500 mg, en el cual se destacan, entre otros aspectos, su composición, propiedades, indicaciones y precauciones. (Folio 68 de la 2da. pieza del expediente judicial.)
12) Copia del Boletín Nº 30 emitido en el mes de julio de 1999, por la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos del Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, en el cual se especifican las propiedades del ácido ascórbico (vitamina C), la dosis recomendada y las advertencias sobre su consumo. (Folios 69 al 90, ambos inclusive, de la 2da. pieza del expediente judicial.)
13) Empaque del producto CEBION vitamina C 500 mg tabletas masticables sabor a fresa, en el cual se evidencia que está indicado para deficiencias de vitamina C y se advierte a quienes pretendan su consumo, que en caso de estar embarazada o en período de lactancia debe consultarse al médico; asimismo, se señalan las contraindicaciones y advertencias sobre el uso del producto. (Reposa en el despacho del Tribunal a los fines de su preservación y corre inserta reproducción fotográfica al folio 92 de la 2da. pieza del expediente judicial, conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012.)
14) Empaque del producto alimenticio Corn Flakes de Kellogg’s, hojuelas de maíz tostadas de 500 mg, enriquecido con vitamina C, en el cual se observa la cantidad añadida de dicha vitamina con el único fin de enriquecer el alimento. (Reposa en el despacho del Tribunal a los fines de su preservación y corre inserta reproducción fotográfica a los folios 93 y 94 de la 2da. pieza del expediente judicial, conforme a lo dispuesto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012.)”.
Seguidamente el sentenciador de instancia analizó la Ley de Medicamentos (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000), con respecto a los conceptos de “medicamento” y “especialidad farmacéutica”, transcribiendo las normas siguientes:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.
“Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
(Omissis)
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo supervisión de un farmacéutico a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias”.
Asimismo, el tribunal a quo examinó y aplicó los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos que a continuación se refieren:
1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1846 de fecha 15 de octubre de 2007, caso: LABORATORIOS LETI, S.A.V., que “ratificó el criterio respecto del cual se estableció que el órgano encargado de clasificar un producto farmacéutico es el Ministerio con competencia sanitaria, y que los productos farmacéuticos son medicamentos”.
2) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01581 publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, caso: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
Lo descrito anteriormente llevó al tribunal a quo a concluir que “(i) Cebion Minis 100 mg Tabletas Masticables E.F. 35.076, (ii) Cebion 500 mg Tabletas Masticables E.F. 23.271/10, (iii) Cebion 1 g Tabletas Efervescentes E.F. 23.270/10 y (iv) Cebion 2 g Tabletas Efervescentes E.F. 37.858/09’ constituyen medicamentos y no complementos alimenticios; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente ‘MERCK, S.A.’ en las operaciones de importación de tales productos farmacéuticos, efectuadas durante los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 2009 y 2010”, pronunciamiento que en esta oportunidad confirma la Sala. Así se declara.
Con base en las consideraciones que anteceden, estima este Alto Tribunal que la sentencia Nº 1876 de fecha el 23 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que, el caso en autos versa sobre la calificación por parte de la Administración Aduanera del producto CEBION en sus diferentes presentaciones, dentro del Código Arancelario 2106.90.79.10, por considerarlo un complemento alimenticio, y que en la causa, de características muy similares, llevada por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decidió que dicho producto es un medicamento, correspondiéndole en consecuencia el Código Arancelario 30.04, tal como fue declarado por la contribuyente Merck, S.A.; y siendo que tal decisión fue ratificada en consulta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto constituye de por si un supuesto fáctico de notoriedad judicial, de conformidad con la jurisprudencia, que permiten a este Órgano Jurisdiccional, traer a colación tal pronunciamiento y aplicarlo al caso, en “aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, …[…] de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”. Así se decide.
Por todas las consideraciones expresadas, considera este Tribunal que la Administración Aduanera y Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al calificar al producto CEBION como un complemento alimenticio, siendo que es un medicamento al que le corresponde el Código Arancelario 30.04, lo que conlleva necesariamente a declarar la nulidad la Resolución impugnada. Así se declara.
Quedando resuelta de esta manera la controversia en cuanto a la naturaleza del producto denominado CEBION® vitamina C en sus diferentes presentaciones y la clasificación arancelaria que le corresponde, En consecuencia para este Tribunal se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias planteadas. Así también se declara.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MERCK, S.A. En consecuencia:
1) se ANULA dicha Resolución contra la Resolución nomenclatura SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2013-0009, del 14 de marzo de 2013, emanada de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual ordenó liquidar a cargo de la contribuyente un monto total de Bs. 3.541.891,35
2) No se CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Merck, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
La secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2016), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2013-000316
RIJS/NEGL/cjmp
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