REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AF46-U-1998-000091. SENTENCIA Nº 1.740.-
ASUNTO ANTÍGUO: 1.179.
Vistos, con informes de ambas partes.
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1998, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Jesús Enrique Escudero Esteves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995 y 10.805.981 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.646 y 65.548 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1989, bajo el Nº 51, Tomo 76-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00291671-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa sin número y Acta de Reconocimiento Nº 18807 ambas de fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, levantadas conjuntamente por el Técnico Arancelario Juan de J. Rodríguez y la Técnico Valorador, Sonia Moreno, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; así como las Planillas de Liquidación de Gravamenes Afianzables Nos. PCA98-1-01100 de fecha dos (2) de Febrero de 1998, por monto de Bs. 1.295,50 (Impuesto de Importación) y PCA98-1-00160 de fecha trece (13) de Febrero de 1998 por montos de Bs. 2.372,72 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.591,01 (Multa Doble Impuestos Diferenciales), Bs. 427,52 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.259,73 (Multas) y Bs. 372,86 (I.C.S.V.M.); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiséis (26) de Marzo de 1998 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.179, actualmente AF46-U-1998-000091, mediante auto de fecha primero (01) de Abril de 1998, y se ordenó la notificación a las partes.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas el veintitrés (23) de Septiembre de 1998; y vencido el lapso de promoción de pruebas el trece (13) de Octubre de 1998, se dejó constancia por auto del catorce (14) de Octubre de 1998 que solo la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y experticia química, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 1998, siendo nombrados el veintitrés (23) de Octubre de 1998, los expertos químicos Marisa Guerra, Luisa Angélica Delgado Madera, y Carlos Vivas Teneud, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.803.674, 3.751.848 y 6.299.992 respectivamente y juramentados el dos (2) de Noviembre de 1998.
El dieciocho (18) de Noviembre de 1998, se recibió el oficio Nº HGJT-98-2843 de fecha trece (13) de Noviembre de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) actualmente denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Mediante escrito presentado el tres (3) de Febrero de 1999, por los mencionados expertos químicos, consignaron constante de treinta y dos (32) folios útiles, el informe correspondiente a la Experticia realizada sobre el producto importado por la recurrente.
Declarándose vencido el lapso de evacuación de pruebas el diecisiete (17) de Febrero de 1999, se fijó la oportunidad de informes en fecha diecinueve (19) de Febrero de 1999, la cual se celebró el dieciocho (18) de Marzo de 1999, compareciendo tanto los ciudadanos Lionel Rodríguez Alvarez y Alejandro Ramirez van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.189.792 y 9.969.831 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.481 y 48.453 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente, como los ciudadanos Alí Alberto Gamboa García y Francisco Javier García Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.672.760 y 6.290.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.822 y 39.830 respectivamente, actuando en su carácter de representantes del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa vista para sentencia, presentando la recurrente en fecha ocho (8) de Abril de 1999, observaciones escritas al informe de la parte contraria.
El treinta y uno (31) de Enero de 2008, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de 2016, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
De las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, los funcionarios Juan de J. Rodríguez (Técnico Arancelario) y Sonia Moreno (Técnico Valorador), funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedieron a efectuar el Reconocimiento de las mercancías llegadas en el Vapor “ASTOR”, manifestadas en la Declaración de Aduanas Nº 18807, consistentes en dos (2) Contenedores con 5359 cajas de peso bruto: 56.056,00 Kilogramos, declarada bajo el Código Arancelario 0408.99.00 Ad Valorem Libre, con un valor C.I.F. de Bs. 12.955.041,52; descrito como: Los demás huevos de Aves sin cáscara y yema de huevo, anexando certificado de origen Nº 042048 del veintiocho (28) de Noviembre de 1997 y Certificado de Inspección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) Nº 07031 del trece (13) de Enero de 1993.
En dicho Reconocimiento los fiscales actuantes consideraron en base a la Regla General de Clasificación Nº 1, las Notas Explicativas Nº 0408 y 3502, y el texto de la posición, que a la mercancía importada le correspondía ser declarada bajo el Código arancelario 3502.19.00 (Ovoalbúmina. Las demás), con tarifa Ad Valorem de 10% a los mismos Valor, Peso y Cantidad declarados, ordenando Multar a la recurrente de conformidad con el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el doble de los Impuestos Diferenciales resultantes por tratarse de mercancía de clasificación diferente e impuestos superiores a lo manifestado; ordenando adicionalmente Liquidar los impuestos en una planilla afianzable hasta tanto sea presentado el certificado de origen correspondiente; Multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con el 105% del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en planilla afianzable, por manifestar la recurrente que ejercería un Recurso Jerárquico.
En la misma fecha se emitió la Resolución de Multa sin Número, literal A) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; y el dos (2) de Febrero de 1998, la Planilla de Liquidación de Gravamenes Afianzable Nº PCA98-1-01100 por monto de Bs. 1.295,50 (Impuesto de Importación) y el trece (13) de Febrero de 1998, la Planilla de Liquidación de Gravamenes Afianzable Nº PCA98-1-00160 por montos de Bs. 2.372,72 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.591,01 (Multa Doble Impuestos Diferenciales), Bs. 427,52 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.259,73 (Multas) y Bs. 372,86 (I.C.S.V.M.).
No estando conforme con tales decisiones procedió a ejercer el Recurso Contencioso Tributario objeto de análisis y decisión, en este sentido sostiene la recurrente, a grandes rasgos, lo siguiente:
Que no puede exigirse el pago o afianzamiento previo de la deuda tributaria controvertida o aplicarse el requisito de solvencia como condicionante del acceso del particular a la vía jurisdiccional o administrativa, puesto que de lo contrario se violentaría la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 68 de la Constitución aplicable ratione temporis.
Solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados en base a lo previsto en los artículos 206 eiusdem y 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su modo de ver se encuentran viciados de inmotivación, en este sentido señala que el Acta de Reconocimiento no se indica en ninguna de sus partes las razones que condujeron a la Administración Tributaria Aduanera a reclasificar las mercancías importadas, luciendo la actuación del órgano, a su parecer, totalmente discrecional hasta el grado de la arbitrariedad, limitándose los actos impugnados a exponer la conclusión “sin indicar las razones de hecho, o argumentos fácticos, ni tampoco las premisas de las cuales parte el órgano administrativo para considerar aplicable la normativa en la que afirma, como en el caso del Acta de reconocimiento recurrida, se fundamentó el acto recurrido, y que simplemente aparece mencionada, sin estar acompañada de explicación alguna en el texto de los actos impugnados”.
Adicionalmente denuncia que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados por falso supuesto tanto de hecho, al confundir la Administración Aduanera en el acto de reconocimiento la CLARA DE HUEVO CONGELADA con la OVOALBÚMINA, ya que esta última es un componente, entre otros, de la clara de huevo; como de derecho, pues no ha incurrido en declaraciones falsas e inexactas ante la Aduana, mas bien por el contrario señala, que ha sido el ente exactor el que ha clasificado erradamente las mercancías importadas.
Que para el caso que se consideren improcedentes los alegatos antes expuestos solicita que la sanción sea impuesta conforme a lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 97 del Código Orgánico aplicable.
Finalmente señala que la Administración incurre en una interpretación falsa del artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, al incluir para el cálculo de la multa, el monto causado por la importación por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Tales alegatos fueron reproducidos por la recurrente en sus conclusiones escritas, procediendo adicionalmente a analizar los resultados de la prueba de experticia química por ella promovida y evacuada en juicio, que a su decir le favorece respaldando su alegato de fondo; destacando entre otras cosas en el escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, que la cita a que ésta hace referencia de las páginas 6 y 7 del Capítulo 6 de la experticia, no se corresponde con el contenido de las mismas.
En la oportunidad de informes, en líneas generales, la representación judicial del Fisco Nacional, como punto previo señaló que la mercancía importada por la recurrente fue declarada bajo un Código Arancelario que de ser aplicable implicaría la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme el literal i) del artículo 16 que rige la materia, por tal motivo disienten de la opinión de su contraparte en el sentido que no se causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, cuando le correspondía ser gravada con una tarifa del 10% ad valorem sin exención alguna de la Ley.
Que la recurrente incurre en contradicción al invocar simultáneamente la inmotivación del acto y el consecuente desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que este se basa, y en consecuencia la violación del derecho a la defensa consagrado en la Constitución; para posteriormente esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar esas razones que supuestamente desconocen.
Afirman categóricamente que en el Acta de Reconocimiento levantada por la Aduana Principal de Puerto Cabello se clasificó la mercancía importada correctamente, y que la clasificación realizada por la recurrente es absolutamente equívoca.
Que en dicha Acta se consideró que la mercancía importada debía clasificarse bajo la subpartida 35.02, es decir, ALBÚMINAS, ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS.
Que conforme al artículo 21 del Arancel de Aduanas se encuentran incluidas dentro de la Nomenclatura del Arancel, las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, pasando a explicar someramente las Reglas Generales 1, 2, 3 y 6, para luego hacer una serie de disquisiciones sobre la Subpartida 0408.99, y la partida 04.08, analizando los resultados de la experticia química evacuada en juicio, y llegando a la conclusión que siendo la Ovoalbúmina un derivado de la Clara de Huevo que comprende “aproximadamente el 54% de las proteínas que lo comprenden” y tomando en consideración que la humedad - agua - que conforma la Clara comporta el 85,73 de su composición, la mercancía importada debe ser clasificada bajo el Código 35.02 como ALBÚMINAS, ALBUMINATOS, Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS, incurriendo la contribuyente, a su modo de ver, en una errada clasificación al incluirla dentro de la Subpartida Las demás, de la partida Huevos de Ave sin cáscara.
En apoyo de lo antes expuesto señalan que las Notas Explicativas, excluyen expresamente en el literal d) correspondiente a la Partida 04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO (…) a las claras de huevo presentadas aisladamente (albúmina) y la ubica a ésta bajo la clasificación 35.02, lo cual se observa entre paréntesis, destacando que ello ratifica la inexistencia de un falso supuesto de hecho respecto a la naturaleza de los bienes importados.
Que no puede esgrimirse errónea interpretación del derecho, en virtud de que este fue ajustado a la realidad de los hechos, pues señala que por una parte la multa impuesta se corresponde con el incumplimiento cometido por la contribuyente al haber violentado el Régimen Legal Aduanero al realizar una clasificación arancelaria distinta de la que realmente le correspondía a la mercancía objeto de la operación aduanera que constituye el objeto de la controversia, según afirma se desprende de los manifiestos y declaraciones de impuestos presentados por la contribuyente, la misma indicó que el producto importado estaba exento, siendo que en realidad el mismo se encontraba gravado dado que la clasificación arancelaria que le correspondía era 3502.19.00 y no 0408.99.00 debiendo en consecuencia soportar una tarifa Ad Valorem equivalente al 10%, infringiendo con ello el régimen legal de la clasificación arancelaria, de tal manera que al materializarse tal situación se encuentra plenamente ajustada a derecho la conclusión a la cual arribó la Gerencia de Aduanas.
Que corresponde a los funcionarios reconocedores en ejercicio de las potestades de que está investida la Administración Tributaria, realizar la verificación que corresponda y consecuencialmente realizar los ajustes necesarios a las declaraciones que efectuarán los contribuyentes, debiendo hacer los señalamientos que sean menester en apego al orden legal de que determina la actividad de los particulares frente a la Administración; y que habiéndose cumplido con todos los trámites, la Administración Aduanera procedió de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Aduanas, concluido el reconocimiento, a verificar el nacimiento del hecho imponible que en cuanto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se refiere lo constituye la importación definitiva de mercancía. Encontrándonos a su decir, frente a obligaciones tributarias que, si bien nacen bajo distintos supuestos, tienen en común la misma base imponible, de tal suerte que el Impuesto al Consumo generado por la operación comercial realizada por la contribuyente, sea considerada como un impuesto que se causa de manera instantánea al producirse la operación aduanera; ello debido a la comunidad entre ambos impuestos y la base imponible de determinación de los tributos aduaneros y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que en las importaciones la base está constituida por regla general, por el valor en aduana de las mercancías al que deben añadirse los derechos de importación y los gastos accesorios; todo de conformidad con el propio mandato contenido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; siendo improcedente sostener que para el cálculo de dicho impuesto el ente exactor debió seguir el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, en el recurso contencioso tributario interpuesto y las defensas opuestas por la República, la presente controversia se centra previamente en dilucidar si era necesario el agotamiento de la vía administrativa, si la Resolución de Multa sin número y Acta de Reconocimiento Nº 18807 ambas de fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, levantadas conjuntamente por el Técnico Arancelario Juan de J. Rodríguez y la Técnico Valorador, Sonia Moreno, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; así como las Planillas de Liquidación de Gravamenes Afianzables Nos. PCA98-1-01100 de fecha dos (2) de Febrero de 1998 y PCA98-1-00160 de fecha trece (13) de Febrero de 1998, se encuentran viciadas por inmotivación, para luego resolver de ser el caso, el resto de planteamientos relacionado con el fondo del asunto debatido, que se contrae a decidir respecto a la clasificación arancelaria de la mercancía importada, a saber: “CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA”; lo cual está relacionado con la aplicación de la nomenclatura y las notas explicativas del Arancel de Aduanas, según Decreto Nº 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha nueve (9) de Febrero de 1996, para la correcta clasificación de la mercancía importada y las multas impuestas; así como entrar a conocer de la errada aplicación del artículo 129 y presunta falta de aplicación del artículo 149 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.
En cuanto a la primera de las cuestiones de previo pronunciamiento tenemos que, no consta en autos que a la recurrente se le haya cercenado de manera expresa o por vías de hecho su acceso a la justicia en vía administrativa por aplicación de la disposición contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 aplicable ratione temporis, pues esta optó por interponer el Recurso Contencioso Tributario de forma autónoma sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico, siguiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, pues debemos destacar que el referido texto Codificado se aplica para los recursos administrativos y jurisdiccionales de forma preeminente en materia aduanera, ya que así lo dispone su artículo 1º, en razón de lo cual no era necesario que la recurrente agotase previamente la vía administrativa para interponer el recurso objeto de análisis y decisión. Así se declara.
Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar ambos vicios respecto de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“…omissis… debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
“…omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En cuanto a si la mercancía importada resulta exenta o no del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debemos destacar que ello será consecuencia de la declaración arancelaria definitiva que le corresponda al producto, y que constituye el hecho debatido en la presente causa. Así se declara.
Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
El artículo 84 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, dispone:
“La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijado en el Arancel de Aduanas, el cual será dictado por el Presiente de la República, en Consejo de Ministros. En dicho Arancel las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas.” (Subraya el Tribunal).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio en cuanto a la aplicabilidad de las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, en sentencia Nº 02342 del veintitrés (23) de Octubre de 2001, caso: Ángel Alberto Molina Ramírez, ratificado en posteriores sentencias, entre ellas, la Nº 00954 del primero (1º) de Julio de 2003, caso: Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C. y la Nº 01488 del ocho (8) de Junio de 2006, caso: Rodríguez Distribuidora de Cauchos, C.A. (RODICA), expresando lo siguiente:
“Establece la aplicable Ley Orgánica de Aduanas en su Título III, referido al Arancel de Aduanas, y en el Capítulo I del Título V de su Reglamento, la normativa y lineamientos a tener en cuenta respecto de la aplicación del cuerpo normativo denominado Arancel de Aduanas.
Así, se desprende del contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la citada Ley, que todas las operaciones aduaneras estarán sujetas al impuesto que ella autoriza. Asimismo prevé que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas; cuya clasificación deberá hacerse conforme a la previsión contenida en el mismo Arancel, es decir: gravadas, no gravada, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. Se indica igualmente en dicha normativa, que la calificación de esas mercancías así clasificadas, deberá efectuarse sólo de conformidad con el Arancel de Aduana, so pena de declararse nula la calificación que no cumpliere con esas formalidades.
Señala también la referida Ley, que los tipos de impuestos en esta materia, pueden ser ad-valorem, específicos o mixtos. En ese sentido, el Arancel de Aduanas fija la tarifa o alícuota a cada una de las subpartidas subregionales (8 dígitos) o adicionales (10 dígitos). Estableciendo asimismo, que a los efectos de la verificación y fijación de la base imponible de estos impuestos, el reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance, las formas, medios y sistemas que deberán ser utilizados.
Por otra parte, señala en su artículo 86, en lo atinente a la causación de los aludidos impuestos, que los mismos se causarán a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la operación de que se trate y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
En este mismo orden de ideas, el reglamento de la mencionada Ley en sus artículos 227, 228 y 230 establece que el ordenamiento de las mercancías en el Arancel de Aduanas se realizará con base a las Nomenclaturas Arancelarias Común a los países miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA; indica además, que en las declaraciones de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mercancías declaradas, se hará conforme a la Ley y se ajustará en todo a los términos utilizados en el Arancel de Aduanas.
Asimismo, establece que la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas es función del Ministro de Hacienda (ahora Ministro de Finanzas), y para cuya ejecución se consideran como parte integrante de la estructura legal de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera en Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas.
(…)
Ahora bien, conforme al artículo 21 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia la Sala que es en las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida. Así en la Regla No. 1, se señala que los Títulos de las Secciones, de los Capítulos y de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, pues la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Secciones o de Capítulos y por las siguientes disposiciones de las Reglas Generales 2, 3, 4, 5 y 6, si no son contrarias al texto de dichas Partidas y Notas”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo con la transcripción anterior, se observa que la referida Sala ha dado pleno valor a la nomenclatura y las notas explicativas introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas para la interpretación y aplicación oficial del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto Nº 989 de fecha veinte (20) de Diciembre de 1995 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario de fecha nueve (9) de Febrero de 1996.
Tomando en cuenta el artículo 21 del referido Arancel de Aduanas, en el cual se ha adoptado la nomenclatura arancelaria común a los miembros del Acuerdo de Cartagena, NANDINA y las notas explicativas del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías; en el presente caso, la controversia se plantea a partir de la clasificación arancelaria dada por la contribuyente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, a la mercancía importada consistente en “CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA”, bajo la Subpartida 0408.99.00 – Los demás: Los demás. “HUEVOS DE AVES SIN CASCARA (CASCARON) Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE”, de la cual la Administración Aduanera disiente en base a la Regla General de Clasificación Nº 1, las Notas Explicativas Nº 0408 y 3502, y el texto de la posición, considerando que a la mercancía importada le correspondía ser declarada bajo el Código Arancelario 3502.19.00 Ovoalbúmina: Las demás. “ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEINAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEINAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA), ALBUMINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LAS ALBUMINAS”, con tarifa Ad Valorem de 10% a los mismos Valor, Peso y Cantidad declarados por la recurrente.
En este sentido, consta en autos el Certificado de Origen Nº 042048 de la mercancía, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, proveniente de Perú, bajo la Nomenclatura Aduanera de la Asociación Latinoamericana de Integración NALADI 0408.99.00, identificada como CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA, Peso Bruto: 56.065 Kg., Peso Neto: 53.590 Kg; así como la Factura 001- Nº 0000035 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1997, del proveedor Ovo Productos del Sur, S.A. (OVOSUR), con la misma descripción de la mercancía y peso.
El Conocimiento de Embarque Nº SEAU393008834 identifica igualmente que la mercancía transportada consiste en 53.590 Kg. de Clara de Huevo No Pasteurizada Congelada, con un Peso Bruto de 56.065 Kg, proveniente de Perú; y según el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 19507748, Forma B, la referida mercancía fue declarada bajo el Código Arancelario 0408.99.00; en la que consta una nota con las mismas objeciones aduaneras de los actos administrativos impugnados.
Las mencionadas Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura, contenidas en el Arancel, disponen:
“La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin desmontar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo; incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.” Negrillas del Tribunal.
Tomando en consideración lo anterior, tenemos que, la contribuyente declaró la “CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA”, bajo el Código Arancelario 0408.99.00, conforme la descripción que se señala a continuación:
S E C C I O N I
ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL
CAPITULO 4
LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE
04.08
HUEVOS DE AVE SIN CÁSCARA (CASCARÓN) Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE
Tarifa
-
Los demás:
Ad-Valorem
0408.91.00
-
-
Secos
20
0408.99.00
-
-
Los demás
20
Al que corresponde la Nota 4, literal b) que señala:
“Este Capítulo no comprende:
a) …omissis…
b) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida nº 35.02) ni las globulinas (partida nº 35.04).” Negrillas del Tribunal.
Las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas señalan que:
“Esta partida comprende los huevos enteros sin cáscara (cascarón) y las yemas de huevo, de cualquier ave. Los productos de esta partida pueden estar frescos, secos, cocidos al vapor o en agua, moldeados (por ejemplo, los huevos con forma cilíndrica llamados huevos largos), congelados o conservados de otra forma. Todos estos productos, aunque se les haya añadido azúcar u otro edulcorante, corresponden a esta partida, tanto si se destinan a fines alimenticios como a usos industriales (por ejemplo, la curtición).
Se excluyen de esta partida:
a) El aceite de yema de huevo (partida 15.06).
b) Las preparaciones a base de huevo que contengan sazonadores, especias u otros aditivos (partida 21.06).
c) La lecitina (partida 29.23).
d) Las claras de huevo presentadas aisladamente (albúmina) (partida 35.02).” Negrillas del Tribunal.
La recurrente en estrados promovió una experticia química con el objeto de comprobar y determinar lo siguiente:
1) La denominación científica, y comercial o común, que le corresponde a la mercancía importada.
2) Una vez precisada la naturaleza y denominación del producto, los expertos deberán explicar la diferencia esencial entre la clara de huevo y la ovoalbúmina.
3) Finalmente, y una vez establecidas esas diferenciales, los expertos se servirán precisar si la ovoalbúmina es un componente proteico de la clara de huevo, y por tanto debe ser considerado un subproducto de la misma.
Revisado el informe presentado por los expertos designados en la presente causa, se puede extraer que a la mercancía importada “CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA”, le corresponde la denominación comercial o común de Albumen o Albúmina.
Que la diferencia esencial entre Clara de Huevo y Ovoalbúmina es que la primera en su estado natural es un producto líquido, con un contenido de proteínas que varía entre el 10 y 13%, donde la Ovoalbúmina es el componente principal (aproximadamente el 54%).
Y que, la ovoalbúmina es un derivado de la Clara de Huevo en virtud de que: Siendo la Ovoalbúmina una proteína que no se consigue en forma pura en la naturaleza, puede ser extraída de la Clara de huevo previa alteración de las propiedades de la clara y su transformación en otro producto diferente.
Observa este Juzgado que a los efectos de la clasificación arancelaria de la referida mercancía, la Administración Aduanera, actuó conforme a la clasificación determinada legalmente por los textos de las Partidas y las Notas de Secciones o de Capítulos, en razón de lo cual, debía acudirse a la Sección VI, del Arancel de Aduanas con la descripción siguiente:
Artículo 21: La Nomenclatura del presente Arancel, los impuestos y el régimen legal correspondiente a la importación de mercancías, son los siguientes:
…Omissis...
S E C C I O N VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
CAPITULO 35
MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDON O DE FECULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS
35.02
ALBUMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEINAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEINAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA), ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS.
Tarifa
-
Ovoalbúmina:
Ad-Valorem
3502.11.00
-
-
Seca
10
3502.19.00
-
-
Las demás
10
Del que las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas señalan que:
“1) Las albúminas son proteínas animales o vegetales. Las primeras son las más importantes, principalmente la clara de huevo (ovoalbúmina), la albúmina de la sangre (seroalbúmina), la albúmina de la leche (lactoalbúmina) y la albúmina de pescado. Contrariamente a las caseínas, son solubles tanto en agua como en medios alcalinos y las disoluciones se coagulan por la acción del calor.
Esta partida comprende igualmente los concentrados de proteínas de lactosuero que contengan dos o más proteínas de lactosuero con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca. El contenido en proteínas de lactosuero se calcula multiplicando el contenido en nitrógeno por un factor de conversión de 6,38. Los concentrados de proteínas de lactosuero que contengan una proporción inferior o igual al 80 % en peso de proteínas de lactosuero, calculado sobre materia seca, se clasifican en la partida 04.04.
Las albúminas se presentan habitualmente con aspecto viscoso o en forma de hojuelas amarillentas y transparentes o de polvo blanco, amarillento o rojizo, amorfo.
Estas sustancias se emplean en la preparación de colas, alimentos o productos farmacéuticos, en las operaciones de acabado del cuero, en el estampado de tejidos, en el tratamiento del papel (principalmente de los papeles fotográficos), en la clarificación del vino o de otras bebidas, etc.” Negrillas del Tribunal.
Habiéndose concluido que a la Clara de Huevo se le conoce y se le llama también comercialmente Albumen o Albúmina, siguiendo la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 1 y la Nota 4, literal b), del Capítulo 4, Sección I del Arancel de Aduanas, al señalar expresamente que las Albúminas no están comprendidas en dicho Capítulo, lo cual es ratificado por las Notas Explicativas del Arancel de Aduanas, que como ya se transcribió explícitamente indican “Las claras de huevo presentadas aisladamente (albúmina) (partida 35.02)” se encuentran excluidas de la partida 0408; de conformidad con todo lo expresado, este Organo Jurisdiccional ratifica la clasificación arancelaria efectuada por la Administración Aduanera al haber ubicado a la mercancía importada “CLARA DE HUEVO NO PASTEURIZADA CONGELADA”, bajo la posición arancelaria 3502.19.00 con una tarifa Ad Valorem de 10%. Así se declara.
Por lo que respecta a la Multa impuesta conforme a lo previsto en el literal a) del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable ratione temporis, observa este Organo Jurisdiccional que producto del cambio en la ubicación arancelaria de la mercancía importada tantas veces identificada, la misma no se subsume en la exención que al efecto estaba prevista en el literal i) del artículo 16 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable en razón del tiempo, en consecuencia, como resultado de la liquidación de dicho impuesto a pagar, se estima ajustada a derecho la sanción impuesta a la recurrente. Así se declara.
Finalmente, solicita la recurrente sea declarada la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados por errada aplicación del artículo 129 y falta de aplicación del artículo 149 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido debemos señalar que el referido artículo 129 no aparece indicado como base legal de los mismos; y en segundo lugar conforme lo dispuesto en el artículo 1 del referido texto Codificado, en el caso bajo análisis es de aplicación supletoria, pues la propia Ley Orgánica de Aduanas tiene su propio mecanismo de determinación que en este sentido es de aplicación preeminente, motivo por el cual debe desecharse tal solicitud. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez y Jesús Enrique Escudero Esteves, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, contra la Resolución de Multa sin número y Acta de Reconocimiento Nº 18807 ambas de fecha veintiséis (26) de Enero de 1998, levantadas conjuntamente por el Técnico Arancelario Juan de J. Rodríguez y la Técnico Valorador, Sonia Moreno, funcionarios adscritos a la Aduana Principal de Puerto Cabello; así como las Planillas de Liquidación de Gravamenes Afianzables Nos. PCA98-1-01100 de fecha dos (2) de Febrero de 1998, por monto de Bs. 1.295,50 (Impuesto de Importación) y PCA98-1-00160 de fecha trece (13) de Febrero de 1998 por montos de Bs. 2.372,72 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.591,01 (Multa Doble Impuestos Diferenciales), Bs. 427,52 (I.C.S.V.M.), Bs. 2.259,73 (Multas) y Bs. 372,86 (I.C.S.V.M.); las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “PRODUCTOS DANIMEX, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente le impone en el presente juicio, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).--------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1998-000091.
ASUNTO ANTÍGUO: 1.179.
GAFR.-
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