REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-2000-000114
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082016000040

Recurso contencioso Tributario
Vistos: Sin Informes

Recurrente: “FERROTRANSPORTE, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el No. 3, folios 11 al 15 del Libro de Registro de Comercio No. 91 Adic.
Apoderados Judiciales: REBECA CATÁN B. y JOSÉ LEONARDO SANZONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.271.788 y 11.739.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221 y 75.489, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución No. H.V.R. 338/99 de fecha 08 de septiembre de 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2000 (folios 1 al 19), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos REBECA CATÁN B. y JOSÉ LEONARDO SANZONE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.271.788 y 11.739.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221 y 75.489, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FERROTRANSPORTE, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el No. 3, folios 11 al 15 del Libro de Registro de Comercio No. 91 Adic.; facultado según documento poder autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Chivacoa, el 14-09-2000, bajo el No. 85, folios 201 al 202, Tomo 24, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. H.V.R. 338/99 de fecha 08 de septiembre de 2000 (folios 30 al 35), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificada el 13 de septiembre de 2000.
El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 29-09-2000 (folio 39) donde se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 40), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
En fecha 07 de noviembre de 2001, el ciudadano CARLOS LÓPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. 7.161.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.757, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, presentó diligencia mediante la cual consignó original de expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “FERROTRANSPORTE, C.A.” (folios 51 al 95).
En fecha 10 de diciembre de 2001 se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 113 al 114).
En fecha 17 de diciembre de 2001 (folio 115), se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 30 de enero de 2002 (folio 117), fueron agregadas las pruebas promovidas por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folios 118 al 154) y las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “FERROTRANSPORTE, C.A.” (folios 155 al 165).
En fecha 18 de febrero de 2002 (folio 166), se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 23-10-2002 (folio 196), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y de la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
El 02-12-2002 (folio 197), concluyó la vista en el presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 210).


II
ANTECEDENTES
Mediante Oficio No. 338/99 de fecha 28 de octubre de 1999, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, autorizó al funcionario HENRY J. VELÁSQUEZ M., titular de la cédula de identidad No. 3.600.671, para efectuar una Auditoria fiscal a la Sociedad Mercantil “FERROTRANSPORTE, C.A.”, a los fines de “verificar la naturaleza de las Actividades Económicas y Comerciales realizadas en este Municipio Autónomo y determinar los Ingresos Brutos obtenidos durante los períodos desde el 01-11-1994 hasta el 31-10-1997, e igualmente el Número de Ejes necesarios para la realización de las mismas, que sirven de base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al período desde el 01-01-1998 hasta el 31-01-2000.”
En fecha 10 de agosto de 2000 (folios 22 al 27) se levantó Acta Fiscal No. H.V.A.-338/99 por la que se “pudo determinar que la empresa debe ser considerada contribuyente de este Fisco Municipal en el Ramo de Patente de Industria y Comercio por el ejercicio de actividades económicas con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 2º y el artículo 30, literal G; que literalmente establece que las empresas o particulares que efectúen el transporte de carga pagarán Impuestos en base a los Ingresos Brutos que generen los fletes u otros conceptos de las cargas que transportan desde esta Jurisdicción, sea cual fuere su destino, y debe ser clasificada con el Código 71141 (Transporte de Carga) tipificada aforísticamente con una alícuota del 1,40 % para los períodos desde el 01-11-1994 hasta el 31-10-1997, de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar vigente hasta el 31-12-1997, y asignarle el Código 010091 (Transporte de Carga) del Clasificador de Actividades Económicas (Anexo A), con una Tasa Fija de Bs. 350,00 cada Eje, al cual remite el artículo 37, Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el período desde el 01-11-1998 hasta el 31-01-2000 en concordancia con lo previsto en el artículo 7 numeral 7 que dice textualmente se determinará y liquidará el Impuesto a las empresas o particulares que efectúen Transporte de Carga desde el Municipio Puerto Cabello hacia cualquier destino del territorio nacional en base al Número de Ejes que tenga la unidad vehicular (…).”
En fecha 08 de septiembre de 2000, la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificada el 13 de septiembre de 2000, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: Tomar el Acta Fiscal No. H.V.A.-338/99 de fecha 10-08-2000, como parte integrante de la Resolución, para una mayor motivación del Acto Administrativo.
SEGUNDO: Establecer a la empresa “FERROTRANSPORTE, C.A.”, un Reparo Fiscal por conceptos de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, Causados y No Liquidados y emitir la correspondiente Planilla de Liquidación por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.994.052,53) ahora expresados en la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.994,05).
TERCERO: Establecer a la empresa “FERROTRANSPORTE, C.A.”, un Recargo del Quince por ciento (15%) sobre los Impuestos adeudados de acuerdo a lo pautado en el Artículo 46 de la Ordenanza que rige la materia vigente y se emite la correspondiente Planilla de Liquidación, por la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.149.107,88) ahora expresados en la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 3.149,10).
CUARTO: Notificar a la empresa “FERROTRANSPORTE, C.A.”, que debe acudir a las Oficinas de la Tesorería de Rentas Municipales a cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES ML CIENTO SESENTA CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.143.160,41) ahora expresados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 24.143,16), monto correspondiente al Impuesto liquidado sobre los ingresos brutos y el número de ejes utilizados para realizar la actividad de transporte de carga en jurisdicción de este Municipio, más el Recargo del 15%, según el artículo 46, producto de la investigación fiscal realizada.
Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
No estando conforme con la decisión, en fecha 26 de septiembre de 1999, la contribuyente antes mencionada interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, cuyo conocimiento correspondió a este Órgano Jurisdiccional.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
En su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la contribuyente expusieron lo siguiente:
I.- Violación de la Reserva Legal del Poder Nacional y del Procedimiento Legalmente Establecido.-
Luego de establecer conceptual y doctrinariamente lo que se entiende por usurpación de funciones, denuncia que la municipalidad, a través de su Ordenanza, invade la esfera y ámbito de competencia del Poder Nacional al legislar en materia de procedimientos administrativos y tributarios, violando en consecuencia, el contenido de los artículos 136, 137 y 156, ordinal 32 de la Constitución.
Por otra parte, señala que con la modificación del Código Orgánico Tributario de 1994, el legislador unificó todos los procedimientos de fiscalización y determinación del tributo, añadiendo que las normas que garantizan los derechos de los contribuyentes no pueden ser vulneradas bajo la excusa de no estar incluidas dentro de las disposiciones de las Ordenanzas Municipales, ya que de ser así se estarían cercenando las garantías y derechos constitucionales.
En este sentido, alega que se omitió otorgar al contribuyente el lapso de 15 días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y los 25 días hábiles para consignar formal escrito de descargos de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, aduce que se le informó a su representada que cuenta con 10 días para interponer recurso de reconsideración, previo pago o afianzamiento previstos en el artículo 105 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, violentando a su decir, los procedimientos establecidos en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario.
II.- Incompetencia.
Sostienen que el funcionario que realizó todo el proceso de fiscalización, no es funcionario de la Alcaldía del Municipio Carabobo (sic) y por ende no tiene el nombramiento de Auditor Fiscal ni ningún otro, “así como tampoco esta (sic) juramentado como tal, no tiene competencia para ejercer funciones de investigación.”
Al respecto, esgrimen que en el lapso probatorio promoverán la prueba de exhibición de la nómina de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, donde aparezca el nombre y cargo que dice ostentar el ciudadano Henry Velásquez.
Luego de transcribir artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa, afirma que el acta fiscal “está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y así solicitan sea declarado.
III.- Inconstitucionalidad del Gravamen al Transporte.
Advierten que la actividad de transporte por todo el territorio de la República y su gravamen, se encuentra reservada al Poder Nacional por disposición constitucional. En apoyo a su argumento, proceden a transcribir sentencia de fecha 28-04-2000, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Caso: A.C.B.L. de Venezuela, C.A. expediente 841.
IV.- Violación del ámbito territorial de la potestad tributaria y error en la calificación del sujeto pasivo.
Expresan que en el presente caso “estamos en presencia de una violación del ámbito territorial” por cuanto de la actuación fiscal se desprende el lugar donde está ubicada la empresa y “ninguno de estos establecimientos se encuentran ubicados en Jurisdicción del Estado Carabobo y mucho menos en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, para realizar una fiscalización que él mismo señala que se practicó fuera del ámbito territorial del Municipio Autónomo Puerto Cabello.”
Asimismo, afirman que su representada no tiene ningún establecimiento permanente ni ejerce ningún tipo de actividad en jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello y que lo asentado por el fiscal actuante “es falso de toda falsedad, ya que la contribuyente no realiza ninguna actividad de transporte de bienes o mercaderías desde o hacia Puerto Cabello.
Finalmente, transcriben algunas cláusulas de un contrato suscrito entre la recurrente y el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR), ente adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones mediante el cual pretenden demostrar el error en que ha incurrido el Municipio en la calificación del sujeto pasivo, pues, a su decir, quien realiza la actividad del transporte en este caso no es FERROTRANSPORTE sino FERROCAR, a través de dicho contrato de operación.
IV.- Suspensión de la ejecución del acto recurrido.
De conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, solicitan se oficie a la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, “que la interposición de este recurso jurisdiccional suspende la ejecución del acto impugnado ya identificado.”
2. El Municipio.-
La representación municipal no presentó informes
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, el ciudadano CARLOS LÓPEZ TOVAR, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, promovió las siguientes pruebas:
I.- Mérito Favorable que arroje los autos y en especial del Acta Fiscal No. H.V.A.-338/99, Resolución de Liquidación de reparo fiscal No. H.V.R. 338/99.
II.- Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello. Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar.
III.- Informes. Solicita se oficie al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Puerto Cabello.
Por otra parte, en fecha 07 de noviembre de 2001, el ciudadano antes mencionado, consignó poder que acredita su representación, así como el expediente administrativo respectivo (folios 52 al 95).
Igualmente, los apoderados judiciales de la recurrente promovieron lo siguiente:
I.- Mérito Favorable.
II.- Documentales. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovieron el Original del Contrato de Operación celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y FERROTRANSPORTE, C.A., en marzo de 1994.
III.- Prueba de Exhibición. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición de la nómina donde aparezca el nombre y cargo que dice ostentar el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671.
Asimismo, junto con el escrito de recurso, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron los siguientes documentos:
1.- Original de Poder que acredita la representación de los ciudadanos REBECA CATAN BARUT, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO y JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788, 5.577.808 y 11.739.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221, 23.462 y 75.489, respectivamente (folios 20 al 21).
2.- Acta Fiscal No. H.V.A.-338/99 de fecha 10 de agosto de 2000 (folios 22 al 27).
3.- Resolución Liquidación Reparo Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y su respectiva notificación (folios 28 al 35). Así como las Planillas de Liquidación No. 1 y 2 (folios 37 y 38).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Mérito Favorable:
En el escrito de promoción de pruebas, tanto la representación municipal como la representación judicial de la recurrente promovieron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:
“El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.
Gaceta Municipal:
Respecto de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, promovida en el mismo escrito de pruebas por parte de la representación municipal, contentiva de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar que cursa a los folios 122 al 153, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó que “el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos”. Asimismo, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. Así, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas aportadas por el apoderado judicial del Municipio consiste en la Ordenanza relativa al asunto impugnado, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima que la misma no constituye medio de prueba, pues es considerada fuente de derecho, que de ser aplicable, puede ser utilizada por el Juez para fundamentar su decisión, razón por la que se desestima como prueba. Así se decide.
Prueba de Informes:
La prueba de informes solicitada por la representación del Municipio, fue admitida en fecha 18 de febrero de 2002 y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas este Tribunal mediante Comisión de fecha 20 de febrero del mismo año, ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “a los fines de requerir informes sobre: Primero: Si el ciudadano Henry Velásquez aparece en nómina como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Segundo: el cargo que ejerce el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671, para la Alcaldía de Puerto Cabello y el departamento al cual está adscrito.” Asimismo, consta en autos (folio 179) el cumplimiento de dicha comisión en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2.002), comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: Declaro que la presente Boleta me fue firmada por el (la) ciudadano (a) LORELIS SALCEDO.- el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dos (2002).- en la siguiente dirección: Av. Juan José Flores, C/C, Campo Alegre, Dpto. de Recursos Humanos Alcaldía.”

No obstante, de una revisión exhaustiva a los autos se observa que el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no dio respuesta a la solicitud efectuada por la representación del Municipio, en consecuencia se tiene por no cumplida la prueba por razones imputables al Municipio. Así se decide.
Expediente Administrativo:
El ciudadano CARLOS LÓPEZ TOVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del referido Municipio, consignó mediante diligencia del 07-11-2001 (folio 51), los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto (folios 54 al 95). En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Instrumentos privados reconocidos:
En relación a la copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana EUNICE COLMENAREZ LUCKERT, titular de la cédula de identidad No. 7.159.710, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a los ciudadanos CARLOS LÓPEZ TOVAR y HÉCTOR AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.161.511 y 8.592.904 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.757 y 67.467, respectivamente (folios 52 al 53), así como del Original del Poder otorgado por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, titular de la cédula de identidad No. 8.590.687, actuando en su carácter de Presidente de “FERROTRANSPORTE, C.A.”, a los ciudadanos REBECA CATAN BARUT, SULIRMA VALLENILLA DE NAVARRO y JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.271.788, 5.577.808 y 11.739.893 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.221, 23.462 y 75.489, respectivamente (folios 20 al 21); este Juzgado observa que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Documentales:
Respecto del Contrato de Operación celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y FERROTRANSPORTE, C.A., en marzo de 1994, promovido por la recurrente, este Juzgado observa que éste no fue impugnado por la parte contraria, en virtud de lo cual se le otorga fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Exhibición:
La prueba de exhibición promovida por la representación de la contribuyente “FERROTRANSPORTE, C.A.”, fue admitida en fecha 18 de febrero de 2002 y estando dentro del lapso de evacuación de pruebas este Tribunal mediante Comisión de fecha 20 de febrero del mismo año, ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “a los fines de intimarla para que exhiba o entregue el documento a que se refiere el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la contribuyente.” Asimismo, consta en autos el cumplimiento de dicha comisión (folio 188) en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2.002), comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: Declaro que la presente Boleta me fue firmada por el (la) ciudadano (a) MAGALY ARZOLAY.- el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dos (2002).- en la siguiente dirección: Av. Juan José Flores, C/C Campo Alegre, Dpto de Recursos Humanos Alcaldía.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la legalidad o no de la Resolución No. H.V.R. 338/99 respecto de los siguientes argumentos: i) violación de la reserva legal del poder nacional y del procedimiento legalmente establecido, ii) incompetencia del funcionario que emite el Acta Fiscal, iii) inconstitucionalidad del gravamen al transporte por parte del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y iv) violación del ámbito territorial de la potestad tributaria y error en la calificación del sujeto pasivo.
Este Tribunal para resolver, considera que se debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, toda vez que de proceder la misma, quedaría sin validez y sin efecto legal alguno, la Resolución impugnada.
En tal sentido se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la recurrente afirman que el funcionario que realizó todo el proceso de fiscalización, no es funcionario de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, razón por la que no posee nombramiento ni se encuentra juramentado como Auditor Fiscal ni con ningún otro cargo.
A los fines de resolver sobre esta denuncia, esta Sentenciadora considera conveniente recordar ciertos principios básicos que rigen en materia de competencia:
La competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo de Derecho público, y particularmente, de los sujetos de Derecho Administrativo.
La competencia, no puede renunciarse libremente, ni el funcionario puede desprenderse de ella salvo que tenga una autorización legal expresa. En consecuencia, la delegación de la misma solo puede ser realizada cuando la Ley expresamente atribuya esa competencia a otro funcionario.
Al respecto, visto lo alegado por la recurrente, se debe proceder a analizar si en los documentos que conforman el presente expediente existe algún instrumento jurídico que le atribuya la competencia al ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671.
A tal efecto, se observa que la representación del Municipio, en el lapso de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, “a los fines de requerir informes sobre: Primero: Si el ciudadano Henry Velásquez aparece en nómina como personal fijo de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello. Segundo: el cargo que ejerce el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671, para la Alcaldía de Puerto Cabello y el departamento al cual está adscrito.” Dicha prueba fue evacuada por este órgano jurisdiccional mediante comisión librada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de febrero de 2002 tal y como consta a los folios 167 al 169.
Asimismo, consta en autos que los apoderados judiciales de la recurrente, en el lapso de promoción de pruebas solicitaron la exhibición por parte de dicha Alcaldía de la nómina a los fines de verificar el nombre y cargo ostentado por el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671, la cual fue evacuada por este órgano jurisdiccional mediante comisión librada al Juzgado antes mencionado, el 20 de febrero de 2002, tal y como consta a los folios 170 al 172.

Igualmente, se pudo constatar que ambas comisiones fueron debidamente cumplidas y remitidas a este Órgano Jurisdiccional tal y como consta a los folios 175 al 182, la primera y 183 al 191, la segunda en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2.002), comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: Declaro que la presente Boleta me fue firmada por el (la) ciudadano (a) LORELIS SALCEDO.- el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dos (2002).- en la siguiente dirección: Av. Juan José Flores, C/C, Campo Alegre, Dpto. de Recursos Humanos Alcaldía.” (folio 179).
“En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2.002), comparece por ante este Tribunal el ciudadano INDALECIO JOSÉ DÍAZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: Declaro que la presente Boleta me fue firmada por el (la) ciudadano (a) MAGALY ARZOLAY.- el día treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil dos (2002).- en la siguiente dirección: Av. Juan José Flores, C/C Campo Alegre, Dpto de Recursos Humanos Alcaldía.” (Folio 188).

No obstante, también se observa que la administración Tributaria Municipal no procedió a dar respuesta ni a través de la evacuación de la prueba promovida por ella misma ni tampoco exhibió el documento respectivo, por lo que se entiende que ésta se abstuvo de demostrar y comprobar que el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671 ostentaba el cargo de Auditor Fiscal, quien según Acta y Resolución impugnada fue nombrado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo mediante Resolución No. 150 de fecha 15 de febrero de 1999 y autorizado para esa actuación según Orden de Auditoría No. 338/99, emanada de la Dirección de Rentas Municipales, las cuales tampoco constan en autos y, habiendo sido alegada la incompetencia de funcionario por la contribuyente, lo idóneo hubiese sido que se trajera a los autos dichos documentos, a los fines de acreditar su cualidad como funcionario público.
Se observa entonces que la Administración Tributaria Municipal, no trajo a los autos los documentos mencionados, ni tampoco dio cumplimiento a las pruebas evacuadas por este Tribunal, siendo que en el presente caso, la carga de la prueba se invierte, es decir, que correspondía a la Administración Tributaria Municipal la carga de probar suficientemente si el ciudadano Henry Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 3.600.671, era en efecto funcionario adscrito a dicha Alcaldía, lo cual no hizo.
En consecuencia, al no constar en autos Resolución alguna, oficio o documento que acredite las funciones atribuidas a dicho ciudadano como funcionario público competente para realizar revisiones fiscales, ni haber dado cumplimiento a lo solicitado mediante los respectivos escritos de promoción de pruebas, no se probó que el funcionario actuante tenía atribuidas funciones fiscalizadoras, debiendo en consecuencia entenderse que dicho funcionario no era competente para realizar funciones de Auditoría Fiscal, por lo que el Acta impugnada queda nula por estar suscrita por una persona incompetente para ello, al igual que la Resolución que surgió en base a la misma, por estar viciada de nulidad el Acta Fiscal que le dio origen. Así se declara.
En razón de todo ello, esta Sentenciadora considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa a la incompetencia del funcionario actuante, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido. Así se declara.
En virtud de haberse encontrado procedente la existencia del vicio de incompetencia del funcionario actuante, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios denunciados por la recurrente, así como los alegatos de fondo que constituyen la presente controversia. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “FERROTRANSPORTE, C.A.”, contra el Acta Fiscal Nº H.V.A.-338/99 de fecha 10/08/2000 y Resolución No. H.V.R. 338/99 de fecha 08 de septiembre de 2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el Acta Fiscal Nº H.V.A.-338/99 de fecha 10/08/2000 y la Resolución No. H.V.R. 338/99 de fecha 08 de septiembre de 2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria Municipal en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR




Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.-

En la fecha de hoy, dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000040, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.

ASUNTO: AF48-U-2000-000114
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