REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9665

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano Jeickson Raúl Gálvez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.986, apoderado judicial de la ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.966.398, interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), en fecha 11 de diciembre de 2014, y notificado en fecha 05 de enero de 2015.

Asignado por distribución el presente expediente, este Juzgado Superior le dio entrada al mismo en fecha 26 de marzo de 2015, según consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 30, asignándosele el Nº 9665.

En fecha 16 de abril de 2015, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 10 de febrero de 2016, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo de la querella, el apoderado judicial de la ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

• Adujo que su representada fue notificada en fecha 05 de enero de 2015, de la ilegitima destitución del cargo que desempeñaba en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral.

• Expresó que la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), emitió el acto empleando como único insumo el informe definitivo del procedimiento disciplinario de destitución, que fue ilegítimamente tramitado y decidido en perjuicio de los derechos e intereses de su apoderada, alegando que ocupaba el cargo de Técnico I, adscrita a la Dirección General de Logística y Producción del Consejo Nacional Electoral.

• Fundamentó su solicitud en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

• Así mismo, solicitó el amparo cautelar en virtud que su representada gozaba del derecho a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demandó la debida protección preventiva del derecho a la protección de la maternidad.

• Señaló que su representada ingresó al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con carácter provisional el 02 de enero de 2009, y que en fecha 01 de mayo de 2013 fue incorporada como funcionario público con el cargo de Administrativo I.

• Manifestó en fecha 10 de noviembre de 2014, fue notificada de la existencia de una averiguación administrativa disciplinaria por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución; alegó que concluido el procedimiento, fue notificada personalmente de la decisión proferida por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se destituyó a su representada del cargo que venia desempeñando como Técnico I, indicando que estaba incursa en la causal de destitución tipificada en el ordinal 2 del articulo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con el numeral 2 del articulo 81 del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral.

• En este sentido, el representante judicial de la ciudadana querellante sostuvo que el acto administrativo se encuentra incurso en el incumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el Reglamento Interno, siendo el primer vicio la inmotivación fáctica, pues el acto administrativo recurrido no contiene los fundamentos de hecho que sustentan la decisión de destitución, “(…) toda vez que se circunscribe en señalar las normas jurídicas invocadas para apuntalar el mismo sin hacer mención alguna a la forma en la que se materializaron los supuestos (…)”

• Aunado a lo anterior, agregó que tanto el acto administrativo como su notificación, infringieron la norma contenida en el literal c del articulo 82 del Reglamento Interno, en razón que la Administración omitió señalar mediante los mismos que contra la decisión de destitución podía ejercer el recurso de reconsideración en sede administrativa, constituyendo además, la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

• Indicó además, que el procedimiento disciplinario sustanciado y decidido en contra de su representada, la ciudadana Sarai Sureima Domínguez Ávila, esta incurso en la violación al derecho a la presunción de inocencia, en virtud que en el acto correspondiente a la formulación de cargos se evidencia que la Administración electoral ya tiene una posición tomada respecto a la decisión del mérito del caso, dando por sentada la responsabilidad administrativa disciplinaria.

• Alegó que la querellante quedó en un estado de total y absoluta indefensión, pues una vez cumplido en su totalidad el procedimiento administrativo disciplinario, el órgano sustanciador emitió un auto para mejor proveer sin notificarle a la ciudadana quien era objeto de la investigación, quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, incorporando al expediente como nuevos medios probatorios unos recibos de pago, que ya no son entregados físicamente a los funcionarios, sino que son publicados en el block en Internet del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y aunado a lo anterior, la Administración procedió a pronunciarse sobre el mérito del asunto, sin darle la oportunidad a su representada de ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la prueba.

• Señaló que la Administración en consecuencia del vicio anterior, incurrió en silencio de pruebas y en falsedad al expresar que la ciudadana investigada solo consignó como prueba los recibos de pago de otra institución universitaria, cuando del expediente administrativo se evidencia que su representada consignó fotocopia de su carnet de funcionaria con el cargo que desempeñaba como “Administrativo I”.

• Asimismo, manifestó la parte querellada le causó indefensión por lesión del derecho a probar a su representada, por la desestimación en bloque de todos los elementos de convicción promovidos oportunamente durante el procedimiento administrativo del cual fue objeto.

• Aunado a lo anterior, alegó que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), es el responsable de la emisión del “único medio de identificación de los funcionarios a su servicio”, y además, se encuentra obligada por las cláusulas 10 y 09 de la Primera Convención Colectiva del Poder Electoral (2010-2012) aún vigente, a notificar a la funcionaria acerca de su nueva clasificación de cargo, así como de la actualización de su carnet de identificación dentro de lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la obtención del mismo, no obstante, la Administración no honró ninguna de las obligaciones contractuales.

• Que el órgano querellado al momento de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no valorar ni responder los alegatos opuestos por la funcionaria respecto a que, si su persona u otra en su nombre, consignaron el titulo universitario falsificado, pues habría constancia en el expediente administrativo de la persona consignataria y en qué fecha fue consignado el referido Titulo, pero no existe en el expediente personal y por esa razón inicialmente del procedimiento tampoco se menciona dicha variable.

• Expresó que ocurrió la misma situación en cuanto a la nueva clasificación como Técnico I, pues su representada alegó que no estaba enterada de tal situación por cuanto desde su nombramiento como funcionaria pública siempre desempeñó funciones inherentes al cargo de Administrativo I.

• Añadió que el órgano querellado incurrió también en tergiversación de alegatos del alegato de falso supuesto, pues su representada adujo en su escrito de descargo que la premisa fáctica de que ella consignó el documento académico forjado constituía un falso supuesto de hecho; siendo que la Administración interpretó erróneamente al considerar que, la investigada planteó que constituía falso supuesto afirmar que se concreto la consignación del título universitario falsificado.

• Que el procedimiento administrativo en contra de su representada se encuentra paladinamente inficionado del vicio de inmotivación por petición de principio, toda vez que, la Administración da por cierto el supuesto de hecho fundamental a través del cual sostiene que su representada tiene responsabilidad jurídica, así como la recomendación de la sanción de destitución.

• En ese sentido, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), tenia la responsabilidad de probar que la funcionaria investigada había consignado el mencionado título universitario forjado, situación que durante todo el procedimiento sancionatorio tuvo la imposibilidad de probar, en virtud de la omisión de las obligaciones legales que le atribuyen las normas contenidas en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 1 y 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documento, en concordancia con los artículos 162, 163, 164 y 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

• Sobre la base de las consideraciones anteriores, indicó que de conformidad con las normas y principios que rigen el Derecho Contencioso Administrativo y el procedimiento administrativo sancionatorio, el órgano querellado incurrió en el incumplimiento de la obligación probatoria, pues solo podía concluir en la sanción de destitución que aplicó cuando existiera plena prueba del hecho imputado; y vista la imposibilidad de probar la responsabilidad administrativa de la funcionaria investigada por la consignación del referido titulo universitario, debió sobreseer la causa o declarar INPROCEDENTE, en lugar “(…) de pergeñar de ultranza la sanción de Destitución de la investigada infiriendo una presunción a partir de otra presunción.”

• Manifestó que en razón de todo lo anteriormente alegado, el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), cometió una grave lesión del derecho al honor y a la reputación de su representada, la ciudadana Sarai Sureima Domínguez Ávila, por cuanto dio por sentado que la misma era responsable de la consignación del titulo universitario falsificado que la acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, con el propósito de ser reclasificada y cobrar la prima de profesionalización de manera fraudulenta; y que aunado a ello, debió estar en conocimiento de la nueva clasificación del cargo que ejercía, concluyendo que incurrió en falta de probidad.

• Finalmente, solicitó a este Tribunal sea declarada con lugar la presente querella y se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo dictado; se ordene la reincorporación inmediata del cargo que venia desempañando; la reanudación de los pagos de salario con los aumentos y demás beneficios que le correspondan. Asimismo, se ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al pago de los salarios caídos calculados en razón de Bs. 5.760,00 mensuales, computados desde el mes de enero del presenta año hasta la efectiva reincorporación a su cargo, así como a la publicación de un desagravio escrito mediante el cual pida disculpas a su representada por el error cometido.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada MAYRA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.639, actuando en su carácter de representante judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), adujo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de los puntos señalados en el petitum del escrito recursivo, de la siguiente forma:

• Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte querellante en relación a que se configuró el vicio de inmotivación fáctica en virtud que el acto administrativo no contiene los fundamentos de hecho que sustentan la decisión; además, se evidencia que las notificaciones fueron debidamente recibidas por la querellante en fecha 05 de febrero de 2015, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 82 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.

• En relación al alegato que el procedimiento administrativo esta incurso en la violación del derecho a la presunción de inocencia, alegó que la Administración cumplió con la obligación y facultad que tiene como máxima autoridad en la Dirección General de Personal, hoy Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, de ordenar la iniciación e instrucción del expediente administrativo disciplinario a la querellante, el cual se instruyó cumpliendo con todos los requisitos establecidos por la legislación venezolana, tal como se desprende del expediente administrativo.

• Alegó con respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa manifestado por la parte actora, en virtud de la emisión de un auto para mejor proveer dictado por el órgano sustanciador, sin la notificación de la querellante, señaló que la Administración tiene el deber de dar impulso a la tramitación del procedimiento y, de oficio indagar cuantas pruebas sean necesarias para el mejor conocimiento y esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

• Expresó que del informe definitivo del procedimiento disciplinario de destitución, que las pruebas que la ciudadana querellante aportó fueron debidamente analizadas y valoradas en la fase correspondiente, concluyendo que tanto el carnet de identificación como los recibos de pago del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales, no aportaron nada al proceso para el esclarecimiento de la situación jurídica, quedando demostrado que la ciudadana incurrió en falta de probidad “(…) al consignar el Título Universitario forjado que la acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, con el objeto de ser reclasificada y cobrar la prima de profesionalización de manera fraudulenta (…)”.

• Arguyó en cuanto al vicio de incongruencia negativa alegado por la querellante, para que éste exista, debe las Administración dictar un acto administrativo sin la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas del administrado, esto es, alterando o modificando las solicitudes o defensas expuestas en sede administrativa, bien porque no resuelva sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por dicho sujeto. En este sentido, su representado decidió conforme a lo alegado y probado en el expediente administrativo disciplinario, y la querellante se limitó a presentar pruebas que nada tenían que ver con el titulo de técnico universitario denunciado.

• Negó, rechazó y contradijo que la Administración haya incurrido en tergiversación del alegato de falso supuesto de la querellante, y que la inmotivación por petición de principio, e incumplimiento de la obligación probatoria, no se perfeccionan en el expediente administrativo disciplinario, por cuanto se evidencia del referido expediente de todas las pruebas consignadas la Administración se fundamento tanto en el derecho como en los hechos, para destituir a la querellante del cargo que venia desempeñando en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y que de los recibos de pago se evidencia que desde el mes de agosto la ex funcionario comenzó a percibir el pago de 20% de la prima de profesionalización y el aumento de la reclasificación del cargo Técnico I, siendo la única interesada la querellante.

• Finalmente, solicitó se desestimen los alegatos y pedimentos por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia, se declare sin lugar el presente recurso; asimismo, solicitó se declare improcedente la cancelación de los salarios caídos, computados desde el mes de enero del año 2015.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, esta jurisdicente pasa a decidir y, al efecto, observa:

Del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el thema decidendum lo constituye la petición de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en fecha 11 de diciembre de 2014, y notificado en fecha 05 de enero de 2015 a la querellante, por presuntamente encontrarse incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81.2 del Reglamento Interno Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo este Órgano Jurisdiccional debe avanzar al análisis y subsecuente resolución del mismo y en tal sentido se observa:

Alega el apoderado de la querellante, que ésta gozaba del fuero maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento en que fue objeto de la sanción de destitución, por lo que se le vulneró la inamovilidad laboral que ostentaba para el momento del retiro.

Asimismo, aduce que a su representada se le infringió el derecho a la defensa, al debido proceso, pues la administración incurrió en silencio de pruebas, causándole indefensión al dictar un auto para mejor proveer y posteriormente, incorporando al expediente como nuevos medios probatorios unos recibos de pago, que ya no son entregados físicamente a los funcionarios, sino que son publicados en el block en Internet del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).

Por su parte la querellada, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la querellante.

I.- Ahora bien, partiendo de la denuncia constitucional formulada, debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al derecho constitucional de protección a la maternidad y por ende a la familia, que en este proceso fue denunciado.

En este sentido es preciso destacar ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, de forma tal que cuando se imputa a algún funcionario, la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el desempeño del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular, para no incurrir en violaciones de orden constitucional.

Dentro de este contexto, resulta pertinente citar los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, que prevén la protección de la familia, a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.


De modo que, de los artículos parcialmente transcritos se deriva la protección constitucional a la familia, concebida como una entidad natural de la sociedad, que constituye su agrupación básica.

Ello ha sido establecido en nuestra legislación, tal y como lo estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 335:

“Artículo 335.
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años.”

De igual modo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto señala en su artículo 29, lo siguiente:

“Artículo 29
Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que toda funcionaria pública durante el embarazo y hasta dos años después del parto, está amparada por una protección integral que debe garantizarle el Estado a través de los distintos órganos y entes que lo conforman, desprendiéndose la prohibición de remover, destituir, retirar, trasladar o desmejorar en forma alguna, a una funcionaria que se encuentre en esa situación, en la forma y por el tiempo que indican la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los principios de seguridad social que trascienden los intereses de la madre y penetran los derechos del que está por nacer o ha nacido.


En este orden de ideas, para la consecución del fin que es la protección a la institución de la familia, de rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.

Este aspecto primordial de la protección a la institución de la familia, mediante el amparo a la maternidad, ha sido ampliamente analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, entre otras la de fecha 29 de noviembre de 2013, (Exp. Nº 13-0745, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo De Gil), donde dejó sentado lo siguiente:

“(…)Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…) En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”

De los extractos de la decisión antes citada se desprende, entre otros aspectos, la imposibilidad de retirar a una funcionaria en el ejercicio de la función pública, si se encuentra amparada por la inamovilidad producto del denominado fuero maternal, independientemente de la calificación de su cargo.

En efecto, la inamovilidad laboral tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras, tanto del sector privado como del público, se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad, inclusive hasta dos (2) años después del parto, lo cual deriva en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a aquella mujer que se halle en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

De ahí que, que la funcionaria que se encuentre bajo el amparo del fuero maternal, no puede ser retirada del servicio. Sin embargo, el indicado beneficio es temporal lo que implica que una vez vencido el lapso previsto por la ley, el mismo puede ser retirado de la función pública.

Puede entonces concluirse que la inamovilidad producto del estado de gravidez de una trabajadora, sólo le da el beneficio de permanecer en la función durante el lapso previsto en la ley, siendo éste un beneficio temporal, la funcionaria puede ser retirada del servicio cuando se haya vencido el referido lapso.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, al momento de su remoción, era una funcionaria amparada por fuero maternal, ya que conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento –folio 25 de la pieza principal- la hija de la querellante nació el 23 de octubre de 2013, siendo que para la fecha de su notificación de destitución, esto es el 05 de enero de 2015, aún gozaba de inamovilidad laboral.

Así, tomando en consideración la realidad de la querellante, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima este tribunal, en el caso concreto, la querellada debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 23 de octubre de 2013 hasta el 23 de octubre de 2015, antes de proceder al cese de su empleo.

En este orden de ideas, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de fecha 05 de enero de 2015 mediante el cual se le notificó a la recurrente de su retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

II.- Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que solicita la querellante la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2014, dictado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), mediante el cual procedió a la destitución de la citada funcionaria, denunciando vicios en el acto recurrido, razòn por la que debe este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer los vicios de fondo alegados por la parte querellante y en tal sentido se observa lo siguiente:

A.- De la violación al derecho a la defensa y debido proceso:

Alegó que la querellante quedó en un estado de total y absoluta indefensión, pues una vez cumplido en su totalidad el procedimiento administrativo disciplinario, el órgano sustanciador emitió un auto para mejor proveer sin notificarle a la ciudadana quien era objeto de la investigación, quebrantando los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, incorporando al expediente como nuevos medios probatorios unos recibos de pago, que ya no son entregados físicamente a los funcionarios, sino que son publicados en el block en Internet del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y aunado a lo anterior, la Administración procedió a pronunciarse sobre el mérito del asunto, sin darle la oportunidad a su representada de ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la prueba.

En este sentido, quien decide considera necesario reiterar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, dispone lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

De la norma Constitucional transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la administración en su contra.

Con vista a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por la querellante en relación a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido sobre el derecho de defensa y al debido proceso:

“(…) Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa. (…)”. (Sentencia No. 0960 de fecha 14 de julio de 2011).


Por tanto, los derechos constitucionales ut supra mencionados son garantizados cuando el administrado cuenta, dentro del procedimiento administrativo incoado en su contra, con la posibilidad de ejercer su derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a presentar las pruebas a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración, a ser informado de los recursos y medios de defensa con los que cuenta, cuando obtiene oportuna respuesta a sus solicitudes y, en definitiva, cuando ha sido debidamente notificado de la decisión administrativa, y más aún si el procedimiento se inició de oficio. (Vid. SPA Sentencia No. 01739 del 08 de diciembre de 2011).

Así pues, estos derechos, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias.

Igualmente debe señalarse que la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia será imputable al órgano o ente de la administración que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En los marcos de las observaciones anteriores, asimismo, es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 53 el cual señala lo siente :

“Artículo 53
La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.”

Hecha la observación anterior, resulta evidente que la Administración Pública se encuentra ampliamente facultada para solicitar toda la información que considere pertinente, ello a fin de lograr un mayor esclarecimiento de los hechos y situaciones bajo su estudio. Siendo ello así, se observa que el ente querellado cumplió con el procedimiento disciplinario y lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por consiguiente improcedente lo alegado por el representante judicial de la recurrente en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

La parte actora en relación a lo anterior, alega que la Administración omitió señalar tanto el acto administrativo como su notificación, que contra la decisión de destitución podía ejercer el recurso de reconsideración en sede administrativa, constituyendo además, la violación de los derechos al debido proceso y de defensa.

Con relación a lo anterior, este Tribunal del estudio exhaustivo del expediente administrativo disciplinario, corre inserto a los folios 02 y 03 del mismo, copias certificadas del acto administrativo objeto de estudio en la presente causa, así como de su notificación, respectivamente, observándose del último párrafo que el mismo señala lo siguiente:

“(…) Contra el presente Acto Administrativo, podrá interponer Demanda de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha en que la presente notificación se practique, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”

En consecuencia, no evidencia ésta Juzgadora que la Administración haya incurrido en la violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que se observa que en ambos casos el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), señaló a la funcionaria el recurso que podría ejercer y ante qué órgano debía hacerlo. Así se decide.


B.- De la incongruencia y silencio de pruebas:

Afirma la parte querellante su pretensión, aduciendo que la Administración le causó indefensión por lesión del derecho a probar, en virtud de la desestimación en bloque de todos los elementos de convicción promovidos oportunamente durante el procedimiento administrativo del cual fue objeto, y que por tanto, omitió pronunciarse sobre todo lo medios de prueba consignados por ella en el expediente administrativo, lo que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en los artículos 62 y 89 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración se encuentra en el deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el decurso del procedimiento administrativo, lo cual alude al principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de congruencia o de exhaustividad administrativa. (Vid. Sentencia Nº 1970 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura; Sentencia No. 491 del 22 de marzo de 2007).

En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Con respecto a las normas antes transcritas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00105, de fecha 29 de enero de 2009, caso: Nelson Arturo Francia Chávez Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló que “(…) lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo (…)”. (Resaltado añadido)

Así pues, de conformidad con lo expuesto por las partes en el presente caso, considera necesario este Tribunal señalar que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar no sólo los alegatos esgrimidos por las partes en el íter procedimental, sino también los medios probatorios practicados e incorporados de acuerdo con la ley, en virtud de ello, el principio de exhaustividad dispone que el juez tiene, inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no existiendo exclusión ni siquiera de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha, lo que significa que su análisis debe ser motivado conforme a derecho. De allí que, tiene el Juez la obligación de asumir, apreciar, interpretar y valorar las pruebas con fundamento impretermitible en los principios que rigen el derecho probatorio, entre ellos, la “Comunidad de la Prueba” y “Exhaustividad”, esto se traduce en la prohibición que tiene el Juez de apartarse de tales principios, aún cuando no hayan sido, tan siquiera, mencionados por las partes.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, en relación al escrito de descargo y sus anexos -folios del 21 al 34-, consignado por la ciudadana Sarai Sureima Domínguez Ávila, identificada anteriormente; así como del informe definitivo suscrito por la directora General de Talento Humano –folios 08 al 19-, se aprecia que el Consejo Nacional Electoral tomo su decisión señalando que las documentales consignadas por la querellante no aportaban nada a los hechos para el esclarecimiento de la situación.

En este sentido, de conformidad con por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, la cual dispone “(…) solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…)” [Sentencia Nº 2189, de fecha 14 de noviembre de 2000, Exp. Nº 16.332 (caso: Fisco Nacional en apelación)]. Siendo preciso para este Despacho, señalar que los referidos medios promovidos resultan manifiestamente impertinentes, en virtud de que los mismos no guardan prima facie relación con la causa, razón por la cual se desestima el alegato de silencio de pruebas. Así se decide.

En cuanto al vicio de incongruencia en el cual, a decir de la parte querellante, incurrió el órgano recurrido al momento de decidir el procedimiento administrativo disciplinario, al no valorar ni responder los alegatos opuestos por su representada en relación a falta de constancia en el expediente administrativo de la persona consignataria del referido Titulo y en la fecha en la cual fue consignado. En tenor del vicio alegado, esta Juzgadora considera pertinente señalar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , en su decisión en su decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa.
“(…) Así, se dispuso relevar a estas decisiones de formalismos lo cual no obsta para que el sentenciador haga mención, cuando menos en forma sucinta pero suficiente, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial.
Ahora bien, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. (…)“

Atendiendo a la decisión parcialmente transcrita, y circunscribiéndonos al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional entrar en la revisión del Informe Definitivo del procedimiento disciplinario incoado en contra de la ciudadana Sarai Domínguez, hoy querellante, se observa lo siguiente:

“Respecto al escrito de descargo presentado por la funcionaria Sarai Suleima Domínguez Ávila, podemos señalar que la misma alega desconocer el Título Universitario (…), así mismo niega haber presentado ante la Dirección General de Talento Humano, ni por sí ni por medio de persona autorizada para ello el mencionado Título Universitario (…), al igual alega que no se indica la fecha en la cual presentó el Título Técnico (…)
(…)Al analizar los argumentos presentados por la funcionaria en su escrito de descargo y las pruebas aportadas a los autos por ésta, y confrontados con lo establecido en el acto de formulación de cargos, los elementos de convicción presentados por la Dirección de Talento Humano, así como el conocimiento que se desprende del auto para mejor proveer se llega a la siguientes conclusiones:
(…)Tercero: Es falso que no se indica la fecha de presentación del Título, basta revisar el dorso del Título que corre inserto a los autos (folio 2) y se podrá comprobarse que fue presentado en fecha 11/07/2014.(…
(…)Quinto: Esta instancia considera inverosímil el alegato de la funcionario en su escrito de descargo al referir que el Título Universitario a su nombre, presentado en fecha 11/07/2014, no haya sido entregado a la Dirección de Talento Humano del CNE, por ella misma o por intermedio de otra persona a la cual le haya girado instrucciones, por cuanto la única beneficiario de su consignación era la propia trabajadora al comenzar a percibir desde ese momento, una prima de profesionalización del 20% y la posible reclasificación de otro cargo.(…)” (Vid. Folios 08 al 19 de la pieza correspondiente al expediente administrativo disciplinario).

En este orden de ideas, se entiende que para que se incurra en el vicio alegado debe existir una omisión respecto a lo alegado y lo decidido, o en todo caso, que no se encuentre correlación real entre la decisión final y las pretensiones y defensas de las partes como lo ha señalado en repetidas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, se evidencia asimismo del acto parcialmente trascrito, que la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), se pronunció en relación a los alegatos esgrimidos por la ciudadana recurrente en su escrito de descargo, en específico a los señalados por el apoderado judicial en este aparte. En consecuencia, considera este Tribunal Superior que no existe en el presente caso el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.



I.- De la inmotivación:

El apoderado judicial de la parte recurrente añadió que el órgano querellado incurrió también en tergiversación del alegato de falso supuesto, y que la Administración da por cierto el supuesto de hecho fundamental respecto a que su representada consignó el título universitario falsificado, a través del cual sostiene que su representada tiene responsabilidad jurídica, así como la recomendación de la sanción de destitución, aun cuando el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), tuvo la imposibilidad de probar la fecha de consignación y la persona consignante., en virtud de la omisión de las obligaciones legales que le atribuyen las normas contenidas en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 1 y 5 del Reglamento de Registro de Presentación de Documento, en concordancia con los artículos 162, 163, 164 y 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, el representante judicial de la ciudadana querellante sostuvo que el acto administrativo se encuentra incurso en el incumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el Reglamento Interno, por lo cual denuncia la inmotivación del acto administrativo recurrido, por cuanto, a su decir, no contiene los fundamentos de hecho que sustentan la decisión de destitución, “(…) toda vez que se circunscribe en señalar las normas jurídicas invocadas para apuntalar el mismo sin hacer mención alguna a la forma en la que se materializaron los supuestos (…)”

Al respecto, es preciso indicar que el denunciado vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido en cuanto a la denuncia simultanea de la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho. es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, sin embargo, en el caso que nos ocupa se aprecia que la inmotivación denunciada está referida a la falta de indicación en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión administrativa hoy impugnada, mientras que el falso supuesto denunciado esta dirigido expresamente a la apreciación de los hechos durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, por ello considera quien decide que si le está permitido entrar a analizar el vicio de inmotivación alegado.

En tal sentido, la motivación del acto administrativo se contrae conforme la prevé el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa; esto es, la justificación fáctica y jurídica del acto, que sustentan el límite de actuación de la Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control judicial que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados. (Vid. Sala Político Administrativa. Sentencia Nº 00620 del 10/6/04).

De manera que, al no poder el destinatario del acto conocer las razones que tuvo la Administración para dictarlo, acarrearía su nulidad por inmotivación. En el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“Visto el informe definitivo, emanado de la Dirección General de Talento Humano, en fecha 10 de Diciembre de 2014, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, incoado en contra de la funcionaria Sarai Suleima Domínguez Ávila, titular de la cédula de identidad número V-19.966.398, mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, por considerar que la referida ciudadana incurrió en Falta de Probidad, causal de destitución prevista en el numeral 2º del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el numeral 2º del artículo 81 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario. El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidenta (…, ha decidido DESTITUIR, a la ciudadana antes identificada, quien se desempeña en el cargo de Técnico I adscrita a la Dirección General de Logística y Producción del Poder Electoral. (…)”

En ese sentido se observa, que del acto parcialmente trascrito no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la toma de decisión contenida en el mismo, limitándose la Administración sólo a indicarle, que se resolvía su destitución, sin señalarle los fundamentos fácticos ni subsumirlos en una norma que regulara el supuesto de hecho utilizado.

Ante ello, aún cuando a la querellante le fue llevado todo un procedimiento administrativo disciplinario, debe afirmarse categóricamente, con sustento en el ordenamiento jurídico que rige la materia y en la jurisprudencia patria, entre otras, la decisión Nº 54, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A, mediante la cual estableció que “la motivación de los actos administrativos es exigible a la Administración, quedando exceptuada de ello únicamente cuando dicta actos de simple trámite o exonerados de motivación por ley, (…) para que pueda el administrado conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente”, que la Administración en el presente caso estaba en la obligación de expresar de manera precisa y clara en el acto administrativo recurrido, las razones en virtud de las cuales destituyó a la hoy recurrente, y en consecuencia, señalar los hechos y el derecho que fundamentaron tal decisión; es decir, que se debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ello, al verificarse ciertamente que el acto recurrido se encuentra inmotivado, lo cual cercena flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de la actora, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), en fecha 11 de diciembre de 2014, y notificado en fecha 05 de enero de 2015; y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Administrativo I, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.


Tomando en consideración los razonamientos expuestos conforme a la pretensión de la parte querellante, deberá ordenarse la reincorporación de la ciudadana Sarai Suleima Domínguez Ávila, al cargo que venia desempeñando y a la cancelación los sueldos dejados de percibir de manera integral, esto es, con todas las variaciones que hayan experimentado desde el 05 de enero de 2015, momento en el cual se produjo la notificación del acto administrativo, hasta el momento de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados tomando en consideración las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, lo cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo experto. Así se decide.

Asimismo, respecto a la solicitud de la parte actora de que se ordene al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), al pago de los salarios caídos calculados en razón de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.760,00) mensuales, computados desde el mes de enero del presente año hasta la efectiva reincorporación a su cargo, debe indicarse que la presente acción judicial trata de una querella funcionarial por destitución del cargo de la accionante, es decir, es una acción judicial derivada de una relación funcionarial de empleo público, a lo cual resultan aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, no se trata de una demanda de contenido patrimonial donde deban condenarse el pago de cantidades exactas a las peticionadas en el libelo, por cuanto ello es materia que atañe al cálculo que al respecto haga el experto, tomando en cuenta las variaciones que haya experimentado el salario del trabajador, y en consecuencia, resulta improcedente dicha petición. Así se decide.

De modo que, a los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, esta Juzgadora debe ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, lo cual se hará conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la experticia, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, deberá nombrar un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellante, en relación a que este Tribunal le ordene a la parte querellada a la publicación de un desagravio escrito mediante el cual pida disculpas a su representada por el error cometido, este Juzgadora desestima tal pedimento en virtud que de declararse la procedencia de su pretensión principal, se ordenara sólo el resarcimiento de aquellos daños causados directamente por la interrupción ilegal de la relación funcionarial, entiéndase ellos como los pagos y beneficios, por lo que resulta improcedente tal petición.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, deberá declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, la realización de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado a la querellante, en los términos en que fue establecido supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jeickson Raúl Gálvez Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.986, apoderado judicial de la ciudadana SARAI SULEIMA DOMÍNGUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.966.398, contra del acto administrativo de destitución dictado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), en fecha 11 de diciembre de 2014, y notificado en fecha 05 de enero de 2015.
SEGUNDO: Se ORDENA de los sueldos dejados de percibir calculados desde el 05 de enero de 2015, la fecha en la cual se produjo el egreso de la ciudadana recurrente, hasta la efectiva reincorporación de la misma, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se NIEGA el pago de los demás beneficios, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Quinto: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a la publicación de un desagravio mediante el cual pida disculpas a la querellante, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO VARGAS
EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,

JESÚS ESCALONA CARBALLO

Exp. No. 9665.
AVMV./Jes/kvgg.-.