REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por las abogadas JOHALDI OSUNA UZCATEGUI y NUVIA DEL VALLE PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.688 y 69.089, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, parte querellada, mediante el cual promueven pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II y puntos 5, 6, 7 y 8 del Capítulo II, se observa que dichas documentales comportan en su integridad el expediente administrativo del ciudadano Everth Enrique Cobos Pallares, parte actora, por lo cual esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio que establece que el expediente administrativo constituye el deber de documentación que tiene origen en la necesidad de acreditar fehacientemente los actos, hechos o actuaciones cumplidas por la Administración siguiendo un orden lógico, de acuerdo a la forma y tiempo en la que se produjeron, por lo cual éste se erige como un medio probatorio idóneo, para demostrar la legitimidad y veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión tomada, por cuanto permite incorporar en bloque todo lo actuando en sede administrativa, con el propósito de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de su actividad contralora, pueda examinar no sólo los actos objetos de impugnación, sino también, sin limitación, todas las actuaciones administrativas que se llevaron acabo para dictarlos. En consecuencia, siendo que conforme al principio de exhaustividad es obligación de quien decide valorar en contexto holístico el indicado expediente consignado por la representación del órgano querellado, se DESESTIMA tal promoción. Por cuanto se observa que el mismo cursa en autos, se ordena mantenerlo en el expediente, a los fines de su oportuna y holística valoración. Así se decide.

En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo II, referidas a: Copia simple con sello húmedo de la comunicación Nº A/RRHHDESDC-00017, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual la Directora de Salud del Distrito Capital le informa a la Directora del Distrito Sanitario Nº 3 el egreso de la nómina del personal activo del actor [anexo letra A]; Copia simple con sello húmedo del memorandum Nº CAL-15-00037, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinadora de Asesoría Legal del Ministerio querellado le informa a la Coordinadora de Nómina del Distrito Capital sobre el egreso de la nómina del personal activo del actor, [anexo letra B]; Copia simple con sello húmedo del memorandum Nº CAL-15-00038, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinadora de Asesoría Legal del Ministerio querellado le informa al Jefe de la Unidad de Bienestar Social el egreso de la nómina del beneficio de alimentación del actor, [anexo letra C]; y Copia simple con sello húmedo del memorandum Nº CAL-15-00039, de fecha 23 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinadora de Asesoría Legal del Ministerio querellado le informa al Jefe de la Unidad de prestaciones Sociales sobre el egreso de las nóminas de personal activo y del beneficio de alimentación del actor, [anexo letra D]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE DESESTIMA la promoción contenida en el Capítulo II y puntos 5, 6, 7 y 8 del Capítulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Segundo: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9692 AVM/jec/jg.-