REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 09 de marzo de 2016, por el abogado RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AISYEN KEITH LICETT DE ALCALÁ y PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No.14.519.665 y 13.885.325, respectivamente; por el abogado JESÚS EDUARDO ALFONZO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.430, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como el escrito de oposición a la pruebas promovidas por la parte actora consignado en fecha 14 de marzo de 2016; y por el abogado ALBERTO JOSE RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ MERCHÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.589.949, propietaria de las “…parcelas y de las casas sobre ellas construidas signadas con los números 5 y 6 del denominado Conjunto Residencial San Miguel Arcángel, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, avenida El Lago, parcela 236-C-D-E-F. zona postal 1203, Jurisdicción del Municipio Carrizal del (sic) Estado Bolivariano de Miranda”, parte interesada en la presente causa, así como su escrito de oposición interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, contra las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, que ésta promovió documentales que fueron consignadas conjuntamente con la interposición del escrito libelar, las cuales comportan para este Órgano Jurisdiccional el mérito favorable de los autos.
Siendo ello así, este Tribunal con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1.218, de fecha 2 de septiembre de 2004, en la cual declaró que “(…) la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba (…)”, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento decisorio debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Con respecto a la pruebas de informes promovidas por la citada representación, en los puntos QUINTO y SEXTO, las cuales tienen por objeto oficiar a las Divisiones de Seguridad de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como la de la Compañía Telefónica Movistar de Venezuela (MOVISTAR), para que ofrezcan información sobre las personas que intervienen en determinadas comunicaciones relativas a los números telefónicos (…), de acuerdo con el servicio que éstas empresas realizan, y que fueron objeto de oposición por parte del apoderado judicial del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y por el abogado ALBERTO JOSE RIVAS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, argumentando que dichos informes no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, considera este Juzgador lo siguiente:
Según la doctrina, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Pág. 36-38), el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente; es por ello que la prueba impertinente será según Couture, “aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional atendiendo al examen de pertinencia o impertinencia de la prueba, que supone un juicio de hecho en el cual se debe establecer la relación entre lo que se pretende probar con el medio promovido, entiende que las pruebas de informes promovidas por la parte actora resultan impertinentes conforme a lo anteriormente señalado, toda vez que el objeto que persigue la presente causa es la declaratoria de nulidad o no, de la Resolución No. 067-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, emanada de la Alcaldía del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, y no encuentra este Tribunal algún indicio de que las citadas pruebas, guarden aun indirectamente, alguna relación sobre lo debatido en esta instancia jurisdiccional. De tal manera que, se declaran procedentes las oposiciones realizadas y en consecuencia, inadmisibles por impertinentes las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte actora en los puntos QUINTO y SEXTO de su escrito de promoción. Así se declara.
En atención a las pruebas promovidas por el abogado JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio autónomo carrizal del estado bolivariano de miranda, en el punto XXIII de su escrito de promoción, referidas a la Resolución No. 002/2003, de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y la Gaceta Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de septiembre de 2002, Número 17 Extraordinario, contentiva de la “Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico”, este Tribunal considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Lo anterior explica que el contenido de los referidos instrumentos (ordenanzas, leyes estadales y otros), no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos la ocurrencia de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento de la controversia planteada en la presente causa; en tal sentido, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico “iura novit curia” o “el juez conoce el derecho”.
En consecuencia, se tiene que las pruebas promovidas por el abogado JESÚS EDUARDO RAMÍREZ, en su carácter de Síndico Procurador del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en el punto XXIII de su escrito de promoción, referidas a la Resolución No. 002/2003, de fecha 27 de febrero de 2003, emanada de la Alcaldía del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y a la Gaceta Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 06 de septiembre de 2002, Número 17 Extraordinario, contentiva de la “Ordenanza sobre Procedimientos, Tasas, y Sanciones en el Control Urbanístico” están exentas de prueba, no obstante, ello no impide que las partes puedan consignar la normativa que consideren pertinente e invocar su contenido.
Por otra parte, la representación judicial del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de promoción hizo valer las pruebas documentales que rielan en el expediente administrativo relacionado con la presente causa, debiendo este Órgano Jurisdiccional establecer que dicha promoción constituye el mérito favorable de los autos, y conforme se aseveró anteriormente dicho “mérito” no constituye un medio de prueba, por cuanto el Juez a la hora de emitir su pronunciamiento debe analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, visto el punto “4” del CAPITULO II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ, mediante el cual promueve informe realizado por el Arquitecto José Jardim, titular de la cédula de identidad No. 6.242.511; C.I.V. 91.878, C.A.V. 5.064, se hace necesario para quien suscribe traer a colación lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
La disposición legal anteriormente transcrita dispone que para la validez de un documento privado emanado de tercero promovido por las partes en el juicio, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial; lo que constituye por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de dicha prueba. En consecuencia, evidencia este Tribunal que la representación judicial del tercero interesado de acuerdo al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no promovió al ciudadano José Jardim como testigo para que ratificará el informe promovido en la presente causa, razón por la cual dicha resulta ilegal de acuerdo a su incorporación. Así se decide.
Con respecto a las pruebas promovidas en el mismo escrito, contentivas del mérito favorable de los autos (CAPITULO I) y las documentales que se encuentran agregadas al presente expediente (puntos 1 y 2 del CAPITULO II), observa este Sentenciador que los mismos constituyen mérito de los autos, los cuales se reitera que no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme fue expuesto con anterioridad.
Con respecto a la promoción de la prueba documental referida a la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY DEL SOCORRO GÓMEZ en fecha 19 de julio de 2013, por parte de los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALCALÁ SANDOVAL y LICETT de ALCALÁ AISYEN KEITH (punto 3 CAPÍTULO II) realizada por ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Policía Municipal del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como la prueba de informes promovida en el CAPÍTULO III de su escrito de promoción, mediante la cual solicita al Instituto Policial del citado Municipio información sobre las constantes vías de hecho sufridas por su representada, este Juzgado considera que éstas resultan impertinentes, en virtud de que ha sido reiterado el objeto en la presente causa, que no es más que la declaratoria de nulidad o no, de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del municipio Autónomo Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, no encontrando este Tribunal algún indicio de que las citadas pruebas, guarden alguna relación sobre lo debatido en el presente juicio y por ello resultan inadmisibles. Así se declara.
Por último, este Órgano Jurisdiccional evidenció que en sus respectivos escritos de pruebas las representaciones judiciales del municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda y del tercero interesado, impugnaron los medios probatorios consignados por la parte actora en su escrito libelar, contentivos de fotocopias simples, reproducciones fotográficas, audiovisuales y grabaciones de audio, toda vez que los mismos no se adecuan a los requerimientos y formalidades idóneas contempladas en el ordenamiento jurídico procesal, para que los mismos puedan producir plenos efectos; ello así, quien decide, considera necesario trae a colación, lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De lo anterior se infiere que solo tendrán valor probatorio aquellos instrumentos que sean o se tengan como reconocidos en juicio, de acuerdo a la normativa legal referida para tal fin, siempre y cuando no hubiesen sido objeto de impugnación por la parte contraria, caso en el cual, la parte que quiera servirse de ellos, podrá solicitar su cotejo conforme lo explica la norma contenida en el artículo 429 ejusdem; sin embargo, evidencia este Juzgado que de los referidos instrumentos la parte actora no solicitó cotejo alguno, aunado a que, tampoco la los promovió como medios probatorios en la fase correspondiente, resultando forzoso para quien decide, no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No.007708/dj