REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.229, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante en la presente causa, y RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.705, actuando en su condición de representante judicial de la Procuraduría General de la República, parte querellada, así como el escrito de oposición presentado por la representación Judicial de la parte querellada, a las pruebas promovidas por la parte querellante, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

En relación al “CAPÍTULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual promueve recibos correspondientes a los periodos 16 de junio de 2015 al 30 junio de 2015 y del 01 de julio de 2015 al 15 de julio de 2015, la representación Judicial de la parte demandada formuló oposición alegando que dichos documentos presentados en copias no poseen identificación, sello y firma. Al respecto, este Juzgado observa que dichas documentales gozan de identificación donde consta que son emanados de “República Bolivariana de Venezuela Procuraduría General de la República” y también del sello de la coordinación de administración del personal. Por consiguiente, este Tribunal en vista de que las documentales señaladas sí poseen identificación, desecha dicha oposición, por cuanto lo que se pretende es debatir la idoneidad de la misma, quien aquí decide analizará el valor probatorio de dicha documental al momento de dictar el fallo definitivo. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación al “CAPÍTULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual promueve en el punto número “1.-”, Punto de cuenta y/o Resolución mediante la cual el Viceprocurador General de la República aprobó incremento salarial al personal activo a partir del 30 de junio de 2015, con efecto retroactivo desde el 1 de junio de 2015, la representación Judicial de la parte querellada formuló oposición alegando que existía una indeterminación al realizar la solicitud de dicho documento puesto que no hace mención al número y fecha del documento solicitado. Al respecto, este Juzgado observa que dicha solicitud si bien es cierto no posee número y fecha, esta sí posee datos con los cuales puede identificarse “Punto de cuenta y/o Resolución emanada del Viceprocurador General de la República, mediante la cual aprobó incremento salarial al personal activo a partir del 30 de junio de 2015, con efecto retroactivo desde el 1 de junio de 2015”. Por consiguiente, este Tribunal en vista de que dicha documental solicitada cuenta con datos suficientes con los cuales puede ser identificada, desecha dicha oposición. En consecuencia este Juzgado admite la exhibición de documentos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta a la Procuraduría General de la República para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante de lo cual se le anexará copia debidamente certificada del escrito de pruebas y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo, “CAPÍTULO II DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS” del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en el cual promueve en el punto número “3.-”, Recibos de pago correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015, de las funcionarias Agustina Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 8.380.600 y Vicmar Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.065, la representación judicial de la parte querellada formuló oposición alegando que resultan impertinentes por cuanto no puede pretender erradamente la parte actora, trasladar su aplicación al presente caso. Al respecto, este Juzgado observa que la solicitud de exhibición de recibos de pago, es pertinente debido a que la parte querellante ocupó el mismo cargo que las funcionarias anteriormente identificas. Por consiguiente, este Tribunal desecha dicha oposición. Y en consecuencia, este Juzgado admite la exhibición de documentos, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. Y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta a la Procuraduría General de la República para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante de lo cual se le anexará copia debidamente certificada del escrito de pruebas y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la exhibición de documentos, promovida por la parte querellante en el “CAPÍTULO II “, referente al punto “2.- y 4.-“ Escala de Sueldos para el personal de alto nivel y de confianza, establecida a partir del mes de junio de 2015, y de los recibos de pago de los meses abril, mayo y junio de 2015, pertenecientes a la ciudadana MARITZA ELENA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.414.390, parte querellante, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Y a los fines de su evacuación se ordena intimar mediante boleta a la Procuraduría General de la República para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba los documentos solicitados por la representación de la querellante de lo cual se le anexará copia debidamente certificada del escrito de pruebas y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, parte querellada, en relación al “CAPÍTULO I” donde esgrime un conjunto de alegatos haciendo énfasis en la improponibilidad de la acción. Al respecto este Juzgado señala que dichos alegatos no son objeto de promoción, toda vez que no se promueve ningún medio probatorio. En consecuencia, este Tribunal la inadmite, sin embargo quien aquí decide analizará el valor de los alegatos esgrimidos por la parte querellada en su escrito de promoción, al momento de dictar el fallo definitivo.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp: 007714
Patrizia R