REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado ROSA VIRGINIA GARCIA VELÁZQUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública (3ra), en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas-Guatire, asistiendo al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANDAEZ TEJEDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.290.313, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se admitirán las pruebas que sean legales y procedentes, y se desecharán aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto al CAPITULO I, referido al mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, cursan en autos y es su deber valorarlos en su totalidad.
Con respecto a las documentales promovidas por el querellante en el CAPITULO II, contenidas en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que forman parte de las actas del presente expediente, por lo cual el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO III, del antes mencionado escrito de pruebas, este tribunal por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano CALDERA PEDRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.669, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO.
Exp. No.007736
EGC/vhb