REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 1 de marzo de 2016
205° y 157°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2016, por el ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.849.744, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, parte querellante, y el presentado en fecha 11 de febrero de 2016, por la abogada Marilyn Oviedo Villareal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.517, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal evidencia:
Dichos escritos fueron agregados a los autos el 15 de febrero de 2016, cabe señalar que respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, hubo oposición por parte de la representación judicial del Municipio querellado mediante diligencia del día 16 de ese mismo mes y año.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que:
En el Capítulo I denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos de la documental anexada al escrito marcada “A”, (véase folio 54); correspondiente a la constancia de asistencia médica suscrita en fecha 4 de abril de 2014, por la Doctora Dilia Sendrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.807.738, mediante la cual señala que su progenitora la ciudadana Miriam Hernández de López, titular de la cédula de identidad Nº V-6.045.920, acudió a consulta el día sábado 16 de junio de 2013, en el Centro Clínico Profesional Caracas, con el objeto de demostrar que tuvo que acompañarla el referido día y notificó a su supervisor inmediato que no podía acudir a su guardia en el Hospital Ana Francisca Pérez de León.
En relación a la documental antes mencionada la representación judicial del Municipio Sucre, parte querellada, se opuso expresando, que: “(…) la misma es una copia simple; y de la lectura de la misma no se evidencia o justifica la presencia del querellante en ese lugar en la fecha en que se indica (…) en consecuencia solicito que la misma sea desechada por este honorable tribunal por ser copia simple y no cumplir con lo establecido en la ley”.
Sobre el particular se observa que el objeto de dicha prueba según aduce la parte querellante es demostrar que se encontraba acompañando a su progenitora a una consulta médica, por un cuadro delicado de salud. Ahora bien, siendo la referida documental copia fotostática de instrumento privado, es necesario atender a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce este Tribunal que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, no obstante, dada la oposición planteada y visto que el instrumento promovido corresponde a una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, en consecuencia, se declara procedente la oposición planteada por el organismo querellado, razón por la que se declara inadmisible la prueba documental antes referida. Así se decide.
En el Capítulo II, denominado “PRUEBAS DE TESTIGOS”, solicitó al Tribunal se sirva citar a las ciudadanas Aiwa Beatriz Rivero Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.732, domiciliada en la Urbanización La California Norte, Calle Paris, Quinta Dios es Amor, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; así como también a la ciudadana Carmen Ismelda Ramos Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.211.215, domiciliada en la Urbanización Los Rosales calle La Rambla, Residencias Valery, piso 4, apartamento Nº 4B, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
La representación judicial de la República se opuso a la admisión de dicha prueba por cuanto las ciudadanas “(…) Aiwa Rivero y Carmen Ramos fueron llamados a declarar en el Procedimiento de Destitución que fuera llevado por mi representada y las mismas no comparecieron; lo cual consta en el expediente Nº 011-13, (…) aunado a que las preguntas señaladas por la representación judicial del querellante intentan desvirtuar un hecho en la etapa judicial; intentando subsanar y justificar unas faltas que no fueron debidamente justificadas o demostradas en la oportunidad probatoria correspondiente al procedimiento administrativo de destitución; que dejó en evidencia al querellante por faltar más de tres (03) días en el lapso de un (01) mes a su puesto de trabajo (…)”.
De lo antes expuesto, en criterio de quien decide, de la prueba de testigos promovida no se evidencia impertinencia o ilegalidad del medio probatorio, en consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada por la parte querellada por tal motivo se admiten las referidas testimoniales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
A tal efecto, las ciudadanas Aiwa Rivero y Carmen Ramos, deberán comparecer, sin necesidad de citación, ante este Tribunal el tercer (3°) día de despacho siguiente al presente auto, a las diez antes meridiem (10:00 A.M.) y diez y treinta antes meridiem (10:30 A.M.); respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito, con la advertencia que la parte interesada tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte querellada se observa que en el Capítulo I denominado “DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”, promovió, reprodujo e hizo valer a favor de su representada los documentos insertos en el expediente administrativo, específicamente los que se indican a continuación:

1.- Acta de apertura de averiguación de fecha 7 de agosto de 2013, en vista de las presuntas inasistencias al lugar de trabajo en que habría incurrido el ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, durante los días 12, 16, 18, 19, 24 y 26 del mes de junio de 2013, el cual corre inserto en al folio (02).
2.- Oficio Nº 171-13 de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, la apertura de la averiguación administrativa relacionado con las faltas durante los días 12, 16, 18, 19, 24 y 26 del mes de junio de 2013, el cual corre inserto al folio (04).
3.- Actas de inasistencia levantadas en la sede del Hospital “Ana Francisca Pérez de León”, los días 12, 16, 18, 19, 24 y 26 del mes de junio de 2013, las cuales corren insertas del folio (05) al folio (10).
4.- Boletas de citación contenidas en los Oficios Nos. 2113-2013 y 2112-2013, ambos de fecha 11 de septiembre de 2013, las cuales corren insertas a los folios (11) y (14).
5.- Declaraciones rendidas por las ciudadanas Rosa Sarmiento y Pauside Ledezma, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.203.598 y V-4.267.258, respectivamente; las cuales corren insertas del folios (12) al folio (16).
6.- Oficio Nº 657-2014 de fecha 1º de abril de 2014, mediante el cual la Directora encargada de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, envió al Jefe (a) Administrativo del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” boleta de citación dirigida al ciudadano hoy querellante, en virtud del procedimiento administrativo disciplinario Nº 011-13, el cual riela al folio (23).
7.- Boleta de citación Oficio Nº 658-2014 de fecha 01 de abril de 2014, recibida por el hoy querellante, a los fines “(…) de que rinda declaración e (sic) el procedimiento administrativo disciplinario Nº 011-13 (…)”, el cual corre inserto al folio (24).
8.- Acta de declaración de la entrevista que le fuera realizada al hoy querellante, en fecha 11 de abril de 2014, por ante la Coordinación Jurídico Laboral, que cursa a los folios (25) y (26).
9.- Auto de cargos de fecha 28 de abril de 2014, relacionado con la investigación que cursa en el expediente Nº 011-13, el cual cursa a los folios (29) y (30).
10.- Tramita de fecha 23 de mayo de 2014, a través de la cual la Coordinación Jurídica Laboral le entregó al hoy querellante copia simple del expediente administrativo disciplinario, constante de 29 folios, el cual cursa al folio (31).
11.- Oficio Nº 1082-2014 de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, dirigido al hoy querellante el cual cursa del folio (32) al folio (33).
12.- Auto de formulación de cargos en el expediente 011-13, de fecha 03 de junio de 2014, el cual cursa al folio (34).
13.- Auto de descargo del expediente 011-13, de fecha 10 de junio de 2014, el cual riela al folio (35).
14.- Escrito de descargos consignado por el hoy querellante constante de (08) folios útiles, el cual riela del folio (36) al folio (43).
15.- Auto de fecha 17 de junio de 2014, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano hoy querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de (3) folios útiles y los anexos marcados A y B, tales documentales rielan del folio (44) al folio (48).
16.- Oficio Nº 1606-2014 de fecha 3 de julio de 2014, dirigido a la Dirección el cual riela al folio (35).
17.- Auto de fecha 10 de septiembre de 2015, en el expediente Nº 011-13, el cual riela al folio (54).
18.- Oficio Nº 251-2014 de fecha 8 de septiembre de 2014, y sus anexos el cual riela del folio (55) al folio (62).
19.- Tramita de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante la cual la Coordinación Jurídico Laboral envía boletas de citación a las ciudadanas Miriam Hernández, Henry Cuellar Hernández, Aiwa Rivero y Carmen Ramos, que cursa en el folio (63).
20.- Oficio Nº 220-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Jefe Administrativo del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, cuyos anexos corresponden a las boletas de citación de testigos que no fueron recibidas por el ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, las cuales rielan del folio (65) al folio (71).
21.- Actas de evacuación de testigos de fechas 17, 19, 23, 25 de septiembre de 2014, en las cuales se dejó constancia de la no comparecencia al acto de evacuación de testigos, y acta de testigo donde consta la comparecencia de la testigo Aiwa Rivero pero la incomparecencia de FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, las cuales rielan del folio (72) al folio (75).
22.- Auto de fecha 24 de octubre de 2014 en el expediente Nº 011-13, mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, el cual riela al folio (76).
22. Tramita de fecha 28 de octubre de 2014, emanada de la Coordinación Jurídico Laboral, y dirigido a la coordinación de relaciones laborales, a efectos de remitir el expediente N º 011-13 constante de (78) folios, a fin de que procediera a emitir opinión sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual riela al folio (77).
23. Opinión jurídica de fecha 7 de mayo de 2015, sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual fue evaluada por la División de relaciones laborales y corre inserta del folio (86) hasta el folio (99).
24. Oficio Nº DGS-351-15, de fecha 23 de junio de 2015, de la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre, y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se anexa la Resolución Nº 225-15-58-05-15, la cual contiene la destitución del ciudadano al FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, la cual corre inserta al folio (100).
25. Resolución Nº 225-15-28-05-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual se destituyó al ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, por el abandono de su puesto de trabajo por tres días en un lapso de 30 días continuos, la cual corre inserta del folio (101) hasta el folio (103).
26. Histórico de nómina del ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Sucre del estado Miranda, la cual corre inserta del folio (113) hasta el folio (158).

Con respecto a dichos documentos, se observa que tal como lo expresa el provente constan en el expediente administrativo del ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, que fue agregado a los autos en fecha (15) de febrero del año 2016 y se ordenó abrir una pieza separada, siendo ello así, en relación con lo promovido, se determina que el medio de prueba presentado tiene pertinencia con el recurso planteado, dada la relación que existe entre los hechos litigiosos y lo que se pretende probar, en consecuencia, por cuanto la prueba no resulta ilegal se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada en el Capítulo II denominado “CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES”, promovió, reprodujo e hizo valer a favor de su representada, las copias certificadas de la planilla de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios, marcado con la letra “B”, (Véase folio 66), constante de (09) folios, específicamente en las documentales que se indican a continuación:
1.- Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y las deducciones de Ley que corresponden al ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, cuyo monto asciende a los QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 575.625,54), que cursa al folio uno (01) de la planilla de cálculo de prestaciones sociales. (Véase folio 67 al folio 75).
2.- Pago efectuado al hoy querellante, y copia certificada del Cheque Nº 24439, de fecha 19/11/2015, recibido por el ciudadano FREDDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, en fecha 24 de noviembre de 2015, marcado con letra “C”, constante de dos (02) folios por un montote CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 418.570, 21), cursa al folio UNO (01) de la planilla de cálculo de prestaciones sociales. (Véase folios 76 y 77).

Dichas documentales presentadas en copias certificadas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Jap
Exp. JSCA3-N-2014-0062