REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de marzo de 2016
205° y 157°
El presente asunto se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.098, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 26 de julio de 2013, notificada en fecha 28 de noviembre de 2013, suscrita por la Consultora Jurídico abogada NELLY AGUILERA CHACÓN, mediante la cual resolvió su destitución del cargo que venía desempeñando como Administradora de la Extensión Experimental, La Iguana, de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Ello así, en fecha 31 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenó citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, así como a la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo.
El ciudadano alguacil de este Tribunal en fechas 10 de agosto, 22 de octubre, 25 de noviembre y 8 de diciembre de 2015, dejó constancia de haber practicado la citación, notificaciones y boleta correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2015, la abogada María Elena Pérez Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por una parte y por la otra el abogado León Benshimol S., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, antes identificados, presentaron escrito por medio del cual acordaron celebrar un acto de auto-composición procesal con el objeto de poner fin a la presente controversia, no obstante, por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal consideró que escrito presentado por las partes trataba de un acontecimiento futuro e incierto que desnaturalizaba la figura de auto-composición procesal, pues no se observó declaraciones unilaterales o bilaterales con algún efecto jurídico que le pusiera fin al juicio, por ello, concluyó esta sentenciadora que estaba impedida de impartirle homologación en esos términos.
En fecha 2 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y mediante acta levantada en esa misma fecha se dejó constancia de la comparencia de la parte recurrente, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 3 de marzo de 2016, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto.
En fecha 7 de marzo de 2016, los abogados León Benshimol, en su carácter de representante legal de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, y la abogada María Elena Pérez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante diligencia consignaron Resolución Nº 0849 de fecha 1º de marzo de 2016 dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se ordenó la reincorporación de la querellante y la instrucción de realizar el cálculo correspondiente al pago de sus salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, por lo que solicitaron sea tramitada y admitida la transacción.
I
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación de la transacción celebrada en fecha 7 de marzo de 2016 entre los abogados León Benshimol, en su carácter de representante legal de la ciudadana Alexandra Márquez Jaramillo, y la abogada María Elena Pérez Tovar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, realizada en los siguientes términos:
“(…) Vista la Resolución Nº 0849 de fecha 01-03-2016 dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante la cual se ordenó la reincorporación a partir de esa misma fecha, de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, CI: 8.808.098, en el cargo de Asistente Administrativo adscrito al núcleo de Valle de la Pascua, así como la instrucción que se realice el cálculo correspondiente al pago de sus salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha antes mencionada su efectiva reincorporación, solicitamos sea tramitada y admitida la transacción entre las partes y de esta forma dar por finalizado el presente procedimiento”. (Subrayado de este Juzgado).

En esa misma oportunidad consignaron el Oficio Nº 0849, de fecha 1º de marzo de 2016, mediante el cual se notificó al Consultor Jurídico de la Universidad querellada, de lo acordado en la Reunión Nº 519, por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, en fecha 29 de febrero de 2016, en (1) folio útil, que expresa lo siguiente:
“(…) El Consejo Directivo en su reunión Nº 519 de fecha 29.02.16, acordó LEVANTAR SANCIÓN en FORMA PARCIAL a la decisión adoptada en la Reunión Nº 493, de fecha 11.07.2013, mediante la cual acordó aprobar a partir del 11 DE JULIO DE 2013, la DESTITUCIÓN de la Lic. ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, C.I. Nº 8.808.098, del cargo de ADMINISTRADORA DE LA ESTACIÓN EXPERIMENTAL LA IGUANA, (…) Siendo lo correcto: REMOVER del cargo de ADMINISTRADORA DE LA ESTACIÓN EXPERIMENTAL LA IGUANA, (…) quien se incorporará en las funciones del cargo que ostenta como Asistente Administrativo en el Núcleo de Valle de la Pascua.
Adicionalmente, el Cuerpo decidió INSTRUIR a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, para que proceda a efectuar el cálculo de lo adeudado a la Trabajadora (…) por concepto de salarios y otros beneficios dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta la fecha efectiva de su reincorporación (…) a los fines de finiquitar la controversia existente entre la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, C.I. Nº 8.808.098, y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ. (Subrayado de este Juzgado y negrilla y mayúscula sostenida del texto original).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del acto de auto-composición procesal que se dieron las partes intervinientes en la presente querella funcionarial, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala:
"Artículo 111 En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 7 de marzo de 2016, a los fines de verificar si cumple con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
(… osmissis…)
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, para poner fin a un asunto lo que le otorgará la fuerza de cosa juzgada, esto también es lo llamado por la doctrina sistema de terminación anormal del proceso lo constituye lo llamado la transacción, que es el caso bajo análisis, visto que se celebró de manera extrajudicial, y en virtud de ello las partes han solicitado su homologación, ahora bien según lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios 7 al 9 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, CI: 8.808.098, al abogado León Benshimol, arriba identificado, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; igualmente consta en el presente expediente el instrumento poder que riela a los folios 77 al 78, otorgado a la abogada María Elena Pérez Tovar, arriba identificada, que le otorga facultad para transigir, con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, previo consentimiento expreso otorgado por el Consejo Directivo de esa casa de estudios, ello así, se evidencia en la parte infine del Oficio 0849, arriba citado señala “(…) que el Cuerpo decidió INSTRUIR a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, para que proceda a efectuar el cálculo adeudado a la Trabajadora ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, C.I. Nº 8.808.098, (…) Y a la DIRECCIÓN DE CONSULTARÍA JURÍDICA, para que informe al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente decisión, a los fines de finiquitar la controversia existente entre la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO (…) y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ; lo cual hace concluir a quien aquí decide, que ambos ostentan la facultad para transigir en nombre de sus representados, así se establece. Asimismo, observa este Juzgado que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub íudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. Se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación, y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 10 días del mes de marzo del 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº JSCA3-N-2014-0019
YVR/MR/jap