REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de marzo de 2016
205° y 157°

El 16 de junio de 2009, la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.750, apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.125, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto contra la sociedad mercantil TASCA EL DUCE, C.A.
En distribución efectuada en fecha 18 de junio 2009, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 de junio de 2009, e identificada con el Nro. 6303, según numeración de este Órgano Jurisdiccional, quien en fecha 30 de junio de 2009, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional.
El 5 de agosto de 2009, se ordenó notificar de la admisión a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y Procurador General de la República y boletas a los ciudadanos Vincenzo Affortunato Salerni y Tommaso Carfora Mapa, en su condición de presidentes de la sociedad mercantil TASCA EL DUCE, C.A.
Efectuadas las notificaciones de rigor, por auto de fecha 8 de octubre de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 13 de ese mismo mes y año, y se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, dicha audiencia se acordó diferir para el 15 de octubre de 2009, para que las partes manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran acerca del cumplimiento de la providencia administrativa objeto de la presente causa.
El 20 de octubre de 2009, fue consignado escrito de opinión Fiscal por la abogada Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo, mediante la cual expuso que la presente acción de amparo debe declararse con lugar.
Mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando a la empresa TASCA EL DUCE, C.A., cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 0335-2008, de fecha 27 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas.
El 28 de octubre de 2009, la abogada Odaly M. Urbina Sánchez, mediante diligencia apeló de la referida decisión, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en tal sentido, por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se libraron los oficios y boleta de notificación de la sentencia.
Por auto del 1º de diciembre de 2009, se oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación formulada por la abogada Odaly M. Urbina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en razón de ello, se ordenó remitir las copias certificadas conducentes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 2009, fue consignada diligencia por la abogada Odaly M. Urbina Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y por el ciudadano Eliomar Viur Ortiz, parte accionante, asistido por el abogado Raúl Medina Vélez, mediante la cual la parte accionada da cumplimiento voluntario a lo acordado en la sentencia que ordenó el reenganche de la parte accionante a su sitio de trabajo, por su lado, el ciudadano Eliomar Enrique Viur Ortiz, presentó renuncia al cargo de mesonero que venía desempeñando en dicha empresa, consignando original de la renuncia, en virtud de ello, la empresa demandada le ofreció una suma de dinero por los conceptos adeudados, la cual fue recibida conforme por el actor.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Visto lo anterior ante cualquier consideración, se observa:
I
DE LA TRANSACCIÓN.-
Se desprende de los autos que en fecha 17 de diciembre de 2009, comparecieron ante este Juzgado por una parte la abogada Odaly M. Urbina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASCA EL DUCE, C.A., y por la otra parte el ciudadano Eliomar Enrique Viur Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.125, asistido en dicho acto por el abogado Raúl Medina Véliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.135, consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino en pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), dicha transacción fue celebrada en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
“En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Diciembre de 2009, comparecen por ante este tribunal, por una parte, la Abogada ODALY URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.761, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada TASCA EL DUCE, C.A., según consta en autos, y por la otra parte, el ciudadano ELIOMAR VIUR ORTIZ titular de la Cédula de Identidad Nº- 15.387.125, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado Raúl Medina Velez inscrito en el IPSA bajo en Nº 112.135 quienes seguidamente intervienen y exponen:
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia que declara con lugar el amparo constitucional, la cual ordena el reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo, en ese sentido, en nombre de mi representada, en este acto doy cumplimiento voluntario a tal decisión y convengo en reengancharlo a su sitio de trabajo. Seguidamente, el trabajador en virtud de ello alega que no está interesado en aceptar el reenganche a su sitio de trabajo y en el mismo acto renuncia al cargo de mesonero que venia desempeñando para TASCA EL DUCE , C.A., y a tales efectos elabora carta de renuncia al cargo de su puño y letra. En virtud de tal renuncia, la Empresa ofrece a ELIOMAR VIUR la suma de Bs.7.000, 00, cancelados a través de cheque N° 71814720, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de ELIOMAR VIUR ORTIZ, cuyo monto comprende el pago de los salarios caídos causado hasta la presente fecha, así como también el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria, aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; utilidades vencidos y pago fraccionado; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas ; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro del cliente de porcentajes sobre el consumo, provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; cesta tickets; o cupones de alimentación para los Trabajadores o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado, reenganche, salarios caídos, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados, el accionante conviene y reconoce que con el pago que por medio de este documento le hace a la Empresa, quedan incluidos todos y cada uno de los beneficios, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relación de cualquier otra índole, que mantuvo con LA EMPRESA, y pudieran responderle por cualquier concepto, y que una vez cancelada la suma estipulada en el presente escrito, nada mas le queda a deber la Empresa por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo y en virtud de ello, el accionante solicita se cierre el presente caso y se archive el expediente, y la Empresa posteriormente solicitara copia certificada del presente acuerdo a los fines de cocinarla en el expediente administrativo para así dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos y de esta manera dar por terminado dicho procedimiento”.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, el artículo 1.714 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una acción de amparo interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIOMAR ENRIQUE VIUR ORTIZ, contra la sociedad mercantil TASCA EL DUCE, C.A., a través de la cual pretendía el acatamiento de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche del quejoso.
Igualmente, se observa que fue consignada en original, la carta de renuncia suscrita por la parte accionante la cual corre inserta al folio 184 y copia simple del cheque del Banco de Venezuela N° 71814720 que corre inserto en el folio 185, que el quejoso recibió en calidad de pago por las cantidades que le adeudaban, del mismo modo consta insertos a los autos del folio 10 al folio 11; y del folio 140 al folio 142 de la pieza principal, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde la abogada Odaly M. Urbina Sánchez, aparece acreditada como apoderada judicial de la sociedad mercantil TASCA EL DUCE, C.A., con facultad para celebrar la referida transacción; asimismo, se verificó que el quejoso actuó en nombre propio asistido de abogado, en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN que celebraron las partes en ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado el 23 de octubre de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, conforme a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la sede de archivos judiciales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo del 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 6303
YVR/MR/ml