REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de marzo de 2016.

205º y 157º

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el inpreabogado Nº 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.781, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante la cual solicita el pago de intereses moratorios e indemnización sobre prestaciones sociales.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 3 de marzo de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el Nº 7365.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señala que su mandante ingresó en fecha 16 de junio de 1984, en el cargo de Docente Instructor I, como contratada a tiempo convencional y luego como docente agregado a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, donde laboró por 26 años, y mediante Resolución Nº 783 de fecha 25 de noviembre de 2010, fue notificada de su jubilación con efecto desde el 11 de enero de 2011.

Expuso, que “(…) En fecha 22 de diciembre de 2015 (…) mi mandante recibió una transferencia por el monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), abonado en su cuenta del Banco Industrial de Venezuela, que se corresponde con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales, pues ésta es una política de la Administración y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos sin informar de que se refiere, sin un acto administrativo, con las formalidades que este evento requeriría (…) ”. (Negrillas y mayúscula del texto original).

Explicó, que “(…) los cálculos de la Oficina de Gestión Humana no se corresponden con la exactitud del derecho a mi mandante, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, procedí a una revisión exhaustiva de esos cálculos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y de ese análisis, concluí que mi mandante debería haber recibido la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 878.954,91) discriminados de la siguiente manera, según se muestra en la tabla: La diferencia entre mis cálculos y los del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…) son los intereses de mora, que no fueron incorporados en el pago recibido por mi mandante (…)”.

Agregó, que “(…) existe otra diferencia que no hemos calculado y que también forman parte de éste reclamo y es la relacionada con la indexación de las Prestaciones Sociales, desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, que deberá ser decretada y calculada en la experticia complementaria del fallo ”. (Negrillas y subrayado del texto original).

Indicó, que de los cálculos “Para la estimación del monto aproximado a reclamar por concepto de intereses de mora, efectué para mi mandante el cálculo de los intereses laborales desde el 11 de Enero de 2011 hasta el 22 de Diciembre de 2015, cuya fundamentación legal y financiera es la siguiente:
INTERÉS SIMPLE, SIN CAPITALIZACIÓN, PARA LOS INTERESESS MORATORIOS”. (Mayúscula del texto original).

Continuó indicando, que “Como resultado de los cálculos pude comprobar que el monto de los Intereses Laborales o Intereses de Mora generados por el retardo en el pago del anticipo de las prestaciones sociales de mi mandante, por parte del organismo ya identificado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), sin tomar en cuenta la Indexación de las Prestaciones Sociales, que deberá ser acordada desde el momento en el que nace el derecho, es decir desde el 11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015 y ese monto deberá ser determinado en la experticia complementaria del fallo, que pediremos sea realizada por un solo experto”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Alegó, que “en el caso de mi mandante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1999, y en recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de la PRESTACIONES SOCIALES, y de los INTERESES DE MORA, y de otros beneficios como la INDEXACIÓN, en el supuesto de retardo en el incumplimiento de esa obligación (…) por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a favor de mi mandante, recibido como anticipo, como lo hemos indicado arriba, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y fundamentalmente en cuanto a la mora y a la indexación, que se traduce en una obligación complementaria”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Argumentó, que “la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 494.079,40), monto que no ha sido indexado y que debe hacerlo el ente querellado, cuando debería haber recibido por concepto de Prestaciones Sociales más intereses de Mora, hasta tanto se calcule el monto definitivo a través de la experticia complementaria del fallo, que incorpore la indexación, la suma (sic) OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs.878.954,91) (…)”. (Negrillas y Mayúscula del texto original).

Manifestó que procede a demandar “(…) como en efecto lo hago contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad de mi mandante, en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, diferencia que estamos reclamando y que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología deberá cancelarle a mi mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en pagarle a mi mandante, Intereses Laborales: por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 384.875,51), ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales (11 de enero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha efectiva del pago), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: en pagarle a mi mandante la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 11 de enero de 2011, fecha en que nace su derecho, hasta el 22 de diciembre de 2015, fecha en la que le abonaron el anticipo (…)”.(Negrillas, Subrayado y Mayúscula del texto original).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se declare con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que en fecha 3 de marzo de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante la cual solicita el pago de intereses moratorios e indexación sobre el pago recibido el 22 de diciembre de 2015, por concepto de prestaciones sociales, siendo así, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de la relación empleo público que vinculó a la querellante con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, es decir, luego que hayan transcurrido los quince (15) días de despacho previstos en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015, bajo el N° 6.210 extraordinario. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el inpreabogado Nº 46.233, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FÁTIMA COELHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.623.781, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 15 días del mes de marzo de 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/bd.
EXP: 7365