REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.430, mediante el cual pretende la nulidad del Resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08, de fecha 11 de agosto del año 2015; emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio del cual se declaró la incapacidad de un cinco por ciento (5%) de la querellante y sugirió el reintegro laboral al cargo de Auxiliar de Laboratorio, adscrita al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-HOSPITAL MILITAR DOCTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN de San Cristóbal del estado Táchira, así como del “Acta de notificación del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 2 de febrero del año 2016”.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 16 de febrero de 2016, correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7358.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO INTERPUESTO
Fundamenta el apoderado judicial de la parte querellante su “recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08, de fecha 11 de agosto del año 2015; emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como del “Acta de notificación del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 2 de febrero del año 2016”, con base en los siguientes argumentos:
Precisó, que su representada forma parte del personal asistencial del “Hospital Militar Capitán Doctor Guillermo Hernández Jacobsen”, que tiene su asiento en la Vía Cueva del Oso Paramillo Parte Alta, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde el 1 de abril del año 2005, desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio con código de nómina 13811, que ha ameritado dos (2) intervenciones quirúrgicas que le generó una incapacidad física en su mano derecha para desempeñar sus funciones; que fue objeto de reposos médicos prolongados que no han comprendido sus superiores inmediatos, siendo -según sus dichos- asediada al punto de sentirse afectada en su salud mental; asimismo, señaló que su representada asistió para ser observada por el médico encargado de expedir los reposos, quien le hizo saber que tenía órdenes de no seguir expidiéndole reposos, ya que se le había prolongado en varias ocasiones; en atención a la problemática expuesta, a su decir, se vio en la necesidad de recurrir a las diferentes instancias superiores como a la Oficina de Personal de la Dirección del Hospital Militar y a la Ministra de la Defensa, haciendo de su conocimiento el abuso de autoridad y abuso de poder del cual dice fue objeto su defendida, de lo cual a la fecha de la interposición del presente asunto no había obtenido respuesta.
Señaló, que resulta sorprendente que lejos de encontrar una solución, en fecha 7 de abril de 2014, el Director General de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, dirigió una comunicación al Director del Hospital Militar Doctor Guillermo Hernández Jacobsen para que su representada acudiera ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para una evaluación médica.
Reseñó, que en fecha 11 de agosto de 2015, su representada acudió ante la Comisión Nacional de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, atendiendo “a la convocatoria de la evaluación médica (…) a eso de las 6:30 A.M. siendo atendida como de 940 ciudadanos donde demoró por la atención como dos (2) minutos”, aduciendo que, no se le hizo ningún tipo de preguntas y no se especificó sobre cual de los síntomas o patología se hizo juicio de valor y cuales fueron los criterios que utilizó dicha Comisión para determinar sólo un cinco por ciento (5%) de incapacidad residual, lo que le genera a su representada un estado de indefensión.
Por lo expuesto demanda la nulidad de la solicitud de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08, donde se fija en el punto 4.5 denominado Diagnóstico de la Incapacidad Residual: Trastorno depresivo ansioso; síndrome metabólico, síndrome del túnel del carpo y en el punto 4.7 denominado Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo: 0.5 %, el cual fuere notificado el 2 de febrero de 2016, expresando, que “si bien es cierto en la evaluación de incapacidad no fijó que mi poderdante se reincorpora de inmediato pero con esa calificación comenzaran a presionar su reincorporación inclusive el Jefe de Personal lo hizo saber”.
Asimismo, peticionó medida cautelar de suspensión de efectos de la solicitud de evaluación de incapacidad residual Forma 14-08, donde se fija en el punto 4.5 denominado Diagnóstico de la Incapacidad Residual: Trastorno depresivo ansioso; síndrome metabólico, síndrome del túnel del carpo y en el punto 4.7 denominado Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo: 0.5 %; “Por cuanto mi patrocinada de autos ha sido tratada por los Médicos Especialistas de Instituciones Públicas Hospitalarias y en su mayoría del Seguro Social y esta Institución se encuentra facultado para reunirse en Junta Médica y analizar la Incapacidad Residual del Estado de Salud de Luz Marina Duque Moreno; con fundamento que ellos han sido los Médicos Tratantes los más inmediatos para conocer sus afecciones de varios años para que se le Ordene Convocar Junta Médica para evaluar y presentar resultas a este Tribunal. (…) Se Ordene la recepción en lo sucesivo de los reposos médicos que a bien tengan los especialistas extender mientras que haya sentencia definitivamente firme”.
Finalmente concluyó, solicitando sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva, así como también la tutela anticipada y se ordene la evaluación por incapacidad residual por una Junta Médica del Seguro Social del estado Táchira por haber sido éstos los Médicos tratantes a los fines que se determine el porcentaje de incapacidad con la clara disposición de su reintegro o no a la condición laboral de acuerdo a la patología que su representada ha venido padeciendo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto observa que del texto del escrito libelar se desprende que si bien la parte recurrente pretende la nulidad del Resultado de Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08, de fecha 11 de agosto del año 2015; emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por medio del cual se declaró la incapacidad de un cinco por ciento (5%) de la querellante y sugirió el reintegro laboral al cargo de Auxiliar de Laboratorio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Hospital Militar Doctor Guillermo Hernández Jacobsen de San Cristóbal del estado Táchira, así como del “Acta de notificación del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 2 de febrero del año 2016”; no obstante, este Tribunal observa que ello subyace en el marco de la relación funcionarial que mantiene la recurrente en virtud de ocupar el cargo de Auxiliar de Laboratorio con código de nómina 13811, en el “Hospital Militar Capitán Doctor Guillermo Hernández Jacobsen”, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien alegó entre otras cosas, que “si bien es cierto en la evaluación de incapacidad no fijó que mi poderdante se reincorpora de inmediato pero con esa calificación comenzaran a presionar su reincorporación inclusive el Jefe de Personal lo hizo saber”, por lo que solicitó sea admitida la presente demanda y declarada con lugar en la definitiva, así como también la tutela anticipada y se ordene la evaluación por incapacidad residual por una Junta Médica del Seguro Social del estado Táchira por haber sido éstos los Médicos tratantes a los fines que se determine el porcentaje de incapacidad con la clara disposición de su reintegro o no a la condición laboral de acuerdo a la patología que su representada ha venido padeciendo.
Ello así, resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al resolver una regulación de competencia en virtud del conflicto planteado entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un asunto similar al de autos en el cual el primero de los precitados Órganos Jurisdiccionales “(…) declaró su incompetencia atendiendo al criterio orgánico, esto es, al órgano a quien se le atribuye la emisión del acto recurrido, en este caso, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argumentando que ‘es evidente que dicho acto no emanó de una alta autoridad -cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativo-, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien debe conocer en primer grado el presente asunto’”. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estimó que “el presente Recurso, intenta enervar los efectos de un acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público entre el ciudadano querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto resulta ser un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”; situación que la prenombrada Sala, resolvió en los siguientes términos:
“En tal virtud, al evidenciarse de las actuaciones cursantes en el expediente que el demandante lo que pretende con la presente demanda, es la nulidad del acto administrativo que le otorgó ‘Incapacidad residual’, que según alega en su libelo, lo dejó ‘incapacitado como funcionario y como médico al servicio de la medicina privada’, a juicio de la Sala, el caso bajo estudio se trata de un asunto vinculado con la materia funcionarial, derivado de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano Amílcar Rivero y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo indicara el tribunal que planteó el ‘conflicto negativo de competencia’.
Conforme a lo expuesto, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 93, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:
‘Artículo 93.Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…).’ (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se concluye que corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, incluso en situación de retiro, contra actos atribuibles a los órganos de la Administración Pública.
Por tanto, visto que lo debatido en el caso de autos es la nulidad del acto administrativo N° DNR-CN-13729-10OP4-IVSS de fecha 17 de septiembre de 2010 dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le otorgó ‘Incapacidad residual’ para el ejercicio del cargo de Médico Adjunto I, lo cual afecta al funcionario demandante en razón de la función pública que prestaba, concluye esta Sala que el conocimiento de la demanda incoada por el ciudadano Amílcar Rivero, plenamente identificado, contra el aludido Instituto, corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se declara”. (Sentencia Nº 1413, publicada el 2 de diciembre del año 2015, caso: Amílcar Rivero, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
Así pues, al circunscribirnos al caso de autos observa este Juzgado que el presente caso se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Duque Moreno, contra la evaluación de incapacidad residual Forma 14-08, practicada a la referida ciudadana en fecha 11 de agosto de 2015, donde se fija en el punto 4.5 denominado Diagnóstico de la Incapacidad Residual: Trastorno depresivo ansioso; síndrome metabólico, síndrome del túnel del carpo y en el punto 4.7 denominado Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo: 0.5 %, el cual fuere notificado el 2 de febrero de 2016, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es evidente que el mismo, tiene por objeto enervar los efectos de un acto administrativo que afecta la relación de empleo público de la querellante, y visto que el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de acciones que se interpongan en virtud de una relación de empleo público se ha delimitado, que la competencia para conocer y decidir dichos asuntos, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, por ser la materia debatida de naturaleza funcionarial, todo ello en razón del criterio material para la determinación de la competencia y a la garantía de los derechos de acceso a la justicia y del juez natural previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional con base en las consideraciones precedentes se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conocer en primera instancia del presente asunto, razón por la que se DECLINA la competencia para que sea dicho Juzgado quien conozca de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José Enrique Pernía Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.981, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.171.430, mediante el cual pretende la nulidad del Resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08, de fecha 11 de agosto del año 2015; emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio del cual se declaró la incapacidad de un cinco por ciento (5%) de la querellante y sugirió el reintegro laboral al cargo de Auxiliar de Laboratorio, adscrita al MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-HOSPITAL MILITAR DOCTOR GUILLERMO HERNÁNDEZ JACOBSEN de San Cristóbal del estado Táchira, así como del “Acta de notificación del Resultado de Incapacidad Residual, de fecha 2 de febrero del año 2016”.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
3.- ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines correspondientes previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA.,

Abg.MAYRA RAMÍREZ








YVR/MR/em
Exp: 7358