REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de marzo de 2016
205° y 157°

En fecha 8 de febrero de 2013, el abogado Juan Luis Millán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.370, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Previa distribución efectuada en fecha 14 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número 7191, la cual mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2013, se instó a la parte actora que consignara los recaudos correspondientes a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para ello se le concedió un lapso de tres (3) días de despacho; los cuales no fueron consignados, no obstante, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de julio de ese mismo año, dictó auto a través del cual admitió la presente acción y ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital.
En fecha 11 de noviembre 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó los referidos oficios, debido a que la parte interesada no proporcionó las expensas necesarias para las copias certificadas, a los fines de la elaboración de las compulsas.
Mediante auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en los siguientes términos “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
De igual forma el catedrático Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, ha señalado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
Así en sentencia N° 1.153 de fecha 7 de junio de do 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, expresó:
“(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declaran la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
De allí que, la perención de la instancia es un medio para la culminación anormal del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto concediéndole a la parte actora tres (3) días de despacho a los fines de que consignara los recaudos establecidos en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se observa que no consta en autos que la parte actora haya consignado dichos recaudos, no obstante, este Juzgado en aras de una tutela efectiva y pro admisión en fecha 19 de julio de 2013, admitió el presente recurso y se libraron los oficios correspondientes, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2013, sin cumplir por cuanto la parte interesada no dio el impulso correspondiente, evidenciándose inactividad por falta de impulso por parte del accionante desde la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 8 de febrero de 2013, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. Aunado a lo anterior, cabe señalar que por notoriedad judicial se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ, antes identificado, interpuso cinco (5) días después la misma acción, esto es, el 13 de febrero de 2013, en los mismos términos del presente recurso, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, y por efecto de la distribución correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 19 de mayo de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso, el cual se sustanció en el expediente Nº 9296 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención, en consecuencia, extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto el abogado Juan Luis Millán García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.370, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.253, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 28 días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd
EXP: 7191