REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 29 de marzo de 2016.
205º y 157º
El 10 de marzo de 2016, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Israel José Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.295, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.825.107, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Tribunal concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, conforme a lo previsto en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que reformulara el recurso y consignara los documentos fundamentales de la demanda para el pronunciamiento de este Juzgado en lo que respecta a su admisibilidad.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “comenzó a prestar servicio en fecha, 15 de julio de 2002, para la Institución Policía Nacional Bolivariana (PNB) con una conducta irreprochable, percibiendo un salario diario de quinientos Bolívares, cumpliendo un horario de (24 x 48), con Un día de descanso a la semana, en trayectoria de tiempo mi patrocinado en el desempeño como Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en sus atribuciones consagrada en la Ley de Policía Nacional, artículo 19, y el Código orgánico (sic) Procesal penal (sic), artículo 119, habiendo una amenaza permanente de acoso laboral mi defendido solicitó el cambio para el Estado Portuguesa, de donde es Natural, en búsqueda de una mejora de sus condiciones de trabajo, para él y su familia, en un acto de mala Fe de jefatura al mando de esta mencionada Policía, le salió el cambio para la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hallándose en la ciudad de Barquisimeto, teniendo un lapso de tiempo de tres (3) Meses de servicio en esa Ciudad ante (sic) mencionada, le llegó una notificación de manera Verbal por parte de su Supervisor de DESTITUCIÓN DEL CARGO como Oficial de Policía Nacional Bolivariana, infringiéndole sus derechos y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, de conformidad con el artículo 87, el debido proceso de destitución, violentándole (sic) el trabajo es un DERECHO HUMANO, consagrado en el artículo 7, (sic) la Convención Interamericana sobre los derechos humano (sic) celebrado en San José de Costa Rica, en mil novecientos Cincuenta y Ocho (1958) no solo a él, si No (sic) cambien (sic) al grupo familiar por ser cabeza de Familia ser sostén de hogar, de donde se desprende que mi defendido no tuvo un procedimiento de despido ante un Tribunal, mucho menos juicio, por un Tribunal de Juicio Competente en Materia Penal (…)”. (Mayúscula sostenida y negrilla de este Tribunal).
Precisó, que “(…) existe una providencia administrativa que nunca fue notificado a mi defendido de este procedimiento administrativo llevado por la dirección (sic) de la Policía Nacional Bolivariana, que se le imputan en la Providencia Administrativa Nº, se desconoce por las mismas razones que no fue notificado en ningunos de los estados del proceso (…)”.
Manifestó, que “(…) mi patrocinado está siendo destituido por destituidos (sic) los delitos de CONCUSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 195, del Código Penal Venezolano, Presuntamente (sic) mi defendido se aprovechó de una suma de dinero cuando realizaban un desalojo que le realizaban a unos ciudadanos que se apostaron en las adyacencias de Antímano en estado de embriaguez, por la suma de 2.500,00 BF”.
Indicó, que “(…) ahora fue por un reposo falso que presento por un lapso de tiempo de repaso (sic) de quince (15) días, finge en este caso administrativo,(…) el departamento de disciplina de la Policía Nacional Bolivariana sin un previo juicio, ni presentados ante un tribunal de Control que determinara el grado de culpabilidad de mi defendido dentro del grupo de oficiales incursos en este presunto delito de CONCUSIÓN, ya que en el procedimiento actuaron varios oficiales en el cumplimiento del deber como Funcionarios Policiales, digna y honorable Profesión al servicio de la comunidad, siendo las Diez de la noche, y el sitio del suceso era oscuro en Tiempo Modo y Lugar que acaecieron los hechos que simula el departamento de disciplina del cual se vale el Ministerio de Justicia y la Dirección de la mencionada Policía”.
Asimismo agregó, que “(…) por todo lo antes expuesto ocurro para solicitar AMPARO COSTITUCIONAL”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
Finalmente solicita se admita este recurso contencioso administrativo funcionarial y se declare con lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el caso de autos, se observa de lo enrevesado que resulta el escrito libelar, toda vez, que por un lado la representación judicial de la parte actora refiere que se trata de una “QUERELLA por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONAL (sic)” y por otra parte alude que es “AMPARO CONTITUCIONAL (sic) Contra MINISTERIO DE JUSTICIA y POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en las personas de su Director General de Brigada: Juan Fráncico (sic) Romero y su Asesor Jurídico: abogado LORVIS ORTEGA”. Este Tribunal en vista que dicho escrito resulta ambiguo e ininteligible dictó auto para mejor proveer el 14 de marzo de 2016, a través del cual se instó a la parte actora a que reformulara el presente recurso y que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediéndole un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, en este contexto es pertinente traer a colación extracto de decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2011, bajo el Nº 2011-0765, caso: María Chacón Pérez contra el FIDES, donde al conocer en apelación de un caso en igualdad de términos que el de autos, consideró:
“(…) En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
Ello así, este Tribunal considera, que por cuanto en el caso de marras, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y con el objeto de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como está previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016, se instó a la parte actora a que aclarara o reformulara su pretensión por cuanto se observó que por una parte el actor menciona en el libelo que interpone un recurso contencioso administrativo funcionarial y por la otra solicita sea tramitado Amparo Constitucional, lo cual resultó confuso a criterio de quien suscribe, y que además consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, a tal efecto se le concedió a la parte actora un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara inadmisible el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Israel José Palomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.295, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESNEIDER JOSÉ URLACIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.825.107 , contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 29 días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/yc.
Exp: 7367.
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