REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 31 de marzo de 2016
205° y 157
La presente causa tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.982, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 146-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente Nº 030-07-01-00916, a los fines que se anule dicha providencia que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana DEINY LILIAN CORREDOR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.136, contra de la precitada Alcaldía.
Dicha causa fue interpuesta en fecha en fecha 20 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), ello así, previa distribución efectuada en esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 21 del mismo mes y año, quedando registrada bajo el número 6154.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó notificar de la admisión del presente recurso a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda, y a la ciudadana Deiny Lilian Corredor Vargas.
La presente causa se sustanció y tramitó al momento de su admisión según lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente por auto del 25 de noviembre de 2010, en virtud de la vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, y en aplicación del Adjetivo “Perpetuatio Jurisdictio” se ordenó continuar el trámite de la presente causa según lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Negrilla de este Juzgado)
Este tribunal, ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Se observa de las actas procesales que conforma el presente “recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares” incoado por el abogado Eduardo Lara Salazar, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 146-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 030-07-01-00916, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de la ciudadana Deiny Lilian Corredor Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.136, contra de la precitada Alcaldía.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esa Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 146-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire del estado Miranda, en el expediente Nº 030-07-01-00916, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Guatire-estado Bolivariano de Miranda; se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, que resulte por distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y se asigne al Tribunal que conocerá del asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Eduardo Lara Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.982, apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 146-2008, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente Nº 030-07-01-00916, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la efectiva reincorporación de la ciudadana DEINY LILIAN CORREDOR VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.711.136.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, a quien corresponda la causa previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/or
EXP: 6154