REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de marzo de 2016
205º y 157º
El 25 de febrero de 2015, se recibió ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, titular de la cédula de identidad
Nº V- 10.529.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.067, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 1º de marzo de 2016, quedando asentado en los libros correspondientes bajo el Nº 7362.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando que comenzó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda desde 6 de abril de 1992, en el cargo de Agente y egresó por renuncia el día 16 de enero de 2014, con el cargo de Supervisor Jefe con un salario mensual de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.840,00), tal y como se desprende de la aceptación de la renuncia Nº 0090/01/2014 de fecha 23 de enero de 2014, siendo aprobada por la Lic. Ybette Salazar Coello, Directora de la Coordinación de Recursos Humanos de la prenombrada institución.
Precisó, que “El día 25 de Noviembre de 2015 recibí un cheque del Banco Banesco signado con el número 24518728 por la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Uno con Cincuenta y Nueve Céntimos de Bolívar (135.931,59) por concepto de pago de Prestaciones Sociales causadas por haber prestado mis servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, (…) Dicho cheque fue recibido por mi persona transcurrido ya un (01) año, Diez (10) meses y Quince (15) días, contados desde la fecha que se materializó mi renuncia, por lo que me veo obligada, en ejercicio y defensa de mis derechos a establecer la presente querella, por considerar que este pago de prestaciones sociales es parcial ya que no solamente no se ajusta a los cálculos reales, sino que además no contiene agregado los intereses que generaron durante el tiempo que dicha institución mantuvo retenido el pago de mis prestaciones sociales y es por ello que acudo ante si competente autoridad para que decida el pago justo de mis prestaciones sociales, conforme a derecho y además que no opere la caducidad de la acción (…)”.
El querellante basó su pretensión en los artículos 28, 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 89 y 92 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha en que se causaron los créditos a su favor.
Manifestó, que “La presente demanda tiene por objeto el cobro de Prestaciones Sociales, derechos, conceptos y beneficios laborales que me corresponden por haber prestado mis servicios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda así como los intereses que dichos conceptos han generado en el tiempo que los ha tenido injustificadamente”. (Negrilla del texto original).
Finalmente solicitó “PRIMERO: Procedo en este acto a demandar en mi propio nombre y representación al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA (…) para que me pague la Cantidad QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (517.592,40 Bs), cantidad que resulta por haber prestado mis servicios durante Veintiún (21) años y nueve (09) meses y Diez (10) días al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
SEGUNDO: Pido que al monto solicitado se le agregue los Intereses previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez terminado el presente Juicio mediante el calculo del experto Contable correspondiente.
TERCERO: (…) solicitamos a esta instancia que una vez sea declarada CON LUGAR el presente recurso sea ordenado el cálculo y pago de la indexación y corrección monetaria en la experticia complementaria del fallo en la presente causa así como dicho concepto sea pagado por la querellada en su retardo en dicho pago. (…)
SEXTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Igualmente que sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR, ya que está siendo ejercido dentro del lapso establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúscula sostenida y negrilla del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana Jackelin Del Valle Tocuyo, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, por concepto de pago por diferencia de prestaciones sociales, más intereses, indexación y corrección monetaria contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisados como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE TOCUYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.529.701, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.067, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de pago de diferencia de Prestaciones Sociales.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
5.- Se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 7 días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/jap
Exp. 7362
|