REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2016.
205° y 157°
Visto el escrito de fecha 2 de marzo de 2016, suscrito por la abogada Marianella Villegas Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.884, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Doménico Spuches Casieri, titular de la cédula de identidad Nº 6.204.847, mediante el cual solicitó: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1.196 del Código Civil, que en la indemnización definitiva que declare este Juzgado sobre los daños y perjuicios generados por el hecho ilícito del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya condenatoria quedó firme por sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de febrero de 2015, la cual confirmó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 5 de febrero de 2009, incluya una indemnización por daño moral, en virtud de la afectación que ese hecho ilícito causó en el patrimonio moral del ciudadano Domenico Spuches Casieri (…) solicitamos que conjuntamente a la indemnización por los daños materiales que fueron sufridos por nuestro representado y que fueron cuantificados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, se incluya una indemnización por daño moral, la cual estimamos en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) (…)”. (Subrayado y negrillas del actor).
A los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal observa:
Que el caso de autos tiene lugar con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Doménico Spuches Casieri, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DDUC 0401 de fecha 15 de marzo de 2007, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido el 10 de febrero de 2007 y declarada procedente la medida cautelar solicitada, por lo que se ordenó al Municipio recurrido se abstuviera de ejecutar el acto administrativo impugnado hasta tanto se resolviera el fondo del asunto planteado.
En fecha 5 de febrero de 2009, este Tribunal dictó sentencia a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en donde señaló entre otras cosas, que a pesar de haberse otorgado medida cautelar que ordenara abstenerse de ejecutar el acto administrativo impugnado se llevó a cabo la demolición de la obra:
“En consecuencia, visto que ciertamente el actor cumplió con las exigencias que le solicitara la Dirección de Control Urbano y Catastro, y habiendo sido aprobado el Informe requerido por la Sindicatura del Municipio El Hatillo por parte del Consejo Municipal del mismo Municipio, el acto de paralización forzosa carece de causa o motivo, al no existir los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de este Tribunal, el acto impugnado no se ajusta a derecho y así expresamente se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha incurrido en desacato a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2007, debidamente notificada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y visto que el ente administrativo dictó nuevas resoluciones en la que decretó la extinción del Contrato de Uso, suscrito entre ella y el recurrente; y a su vez ordenando la demolición de la totalidad de las obras civiles realizadas en el inmueble por un terreno de condición de áreas públicas, parcela Nº 62, zonificada como E1, Educación Preescolar, Numero de Catastro 157/Zinder, Ubicado en la Urbanización La Cima, Final Calle Los Caobos, Alto Hatillo, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal. Así también se decide.
Como corolario, el ente municipal recurrido al ordenar la paralización de la obra y posterior demolición sin un procedimiento previo, no sólo causó indudablemente unos daños y perjuicios de orden material al recurrente, ya identificado, sino que le violentó el principio fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y así se decide
(…Omissis…)
En el caso de autos este Tribunal Superior tomando en consideración la norma transcrita (artículo 1.196 del Código Civil), y las reiteradas jurisprudencia en la materia declara procedente la indemnización por concepto de daños materiales ocasionados a la parte recurrente en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito, a través de Inspección Practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de octubre de 2007, en la parcela Nº 62, Ubicada en la Urbanización la Cima, Calle Los Caobos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el Contrato de Concesión de Uso, que corre inserto a los folios 24 al 26 del expediente judicial, en consecuencia el Tribunal ordena su reparación, a tal fin se hace necesario la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto correspondiente al daño ocasionado al patrimonio del recurrente, por la actuación de los funcionarios de la Administración Pública Municipal ya mencionados Ut Supra y Así se decide
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado (…). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº DDUC 0401, de fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), emanado de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se ordena Oficiar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines que tome las medidas pertinentes en virtud del desacato de la medida cautelar de fecha 10 de agosto de 2007; TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, ubicada en la Urbanización la Cima, calle los Caobos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios; QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de determinar la presunta responsabilidad en que pudieron haber incurridos los autores del acto ilegal; SEXTO: Por haber vencimiento totalmente en el presente proceso, se condena en costa al Municipio El Hatillo del Estado Miranda así como a ASOCIMA, Asociación de Vecinos que agrupa a las Urbanizaciones Supercaracas, Alta Paují y la Cima, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil”.
No obstante, contra la aludida decisión ejercieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y mediante decisión Nº 2015-00155, de fecha 26 de febrero de 2015, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte recurrida así como el tercero interesado y revocó parcialmente el fallo apelado únicamente en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales, por cuanto consideró “(…) que en el caso de autos, no nos encontramos en un juicio de contenido patrimonial, -a pesar que en virtud de la actividad realizada por la Alcaldía del Municipio El Hatillo, originó daños en la esfera subjetiva del recurrente, los cuales debe ser resarcidos-. (…)”.
Así las cosas, este órgano Jurisdiccional observa que lo peticionado por la parte recurrente en su escrito del 2 de marzo del año en curso no forma parte de la ejecutoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de febrero de 2009, toda vez, que lo dispuesto en el aludido fallo fue “(…) TERCERO: Se condena al Municipio el Hatillo del Estado Miranda a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de indemnización como resultado de los daños materiales ocasionados por la demolición de las obras civiles realizadas en la parcela Nº 62, ubicada en la Urbanización la Cima, calle los Caobos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda; CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de la indemnización que le corresponde pagar la Administración Pública Municipal, Alcaldía del Municipio El Hatillo, al recurrente de autos, en virtud de haberse demostrado fehacientemente los elementos que dan existencia al hecho ilícito cometido por la actuación de sus funcionarios (…)”; de modo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar “(…) que conjuntamente a la indemnización por los daños materiales que fueron sufridos por nuestro representado y que fueron cuantificados mediante experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, se incluya una indemnización por daño moral, la cual estimamos en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) (…)” por cuanto el objeto de la experticia está delimitado al contenido del dispositivo de la sentencia antes transcrita, que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual se niega lo peticionado. Así se decide.
LA JUEZ
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
B Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
Exp. 5807