REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de marzo de 2016.
205° y 157°

Vista la diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita “se pronuncie mediante sentencia de lo solicitado en la querella, ya que el 27 de enero de 2016 se ordenó reanudar la causa, en estado de dictar sentencia”; a tal efecto este Tribunal observa:
Que en la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 10 de marzo de 2015, la parte actora manifestó “que se logró la reincorporación del querellante en diciembre del dos mil catorce (2014), cobrando su respectivo salarios; Que el Ministerio aun no ha procedido a cancelar el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal suspensión de sueldo en el año dos mil doce (2012)”, en virtud de ello, este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, dictó auto para mejor proveer dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines de requerir información con respecto al estatus administrativo del recurrente, por tal virtud se libraron los oficios correspondientes, siendo consignado a los autos por parte del Alguacil de este Tribunal el 19 de marzo de 2015, copia de los mismos de los cuales se puede apreciar que fueron recibidos en la unidad de correspondencia del referido Ministerio, no obstante, hasta la presente fecha no consta la información requerida.
Ahora bien, dado que el caso de autos se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Piamo Carias, en virtud –según sus dichos- de haber sido desincorporado de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación en la quincena correspondiente al 10 de noviembre de 2012, aduciendo que le amparaba fuero sindical, y solicitó en su petitorio: “PRIMERO: Que declare CON LUGAR El Recurso Funcionarial y se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Popular (sic), que me reincorpore definitivamente, al cargo nominal, que en esa institución desempeña. SEGUNDO: Se ordene al Ministerio Popular para la Educación (sic), el pago de salarios caídos hasta la fecha de mi REINCORPORACIÓN, así como los demás beneficios de Ley y contractuales. (…Omissis…) CUARTA: Que este Tribunal mediante sentencia restituya el FUERO SINDICAL, que como derecho laboral le fue vulnerado (…)”. (Negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, y visto que no consta en autos la información requerida por este Tribunal al Ministerio querellado mediante auto proferido el 11 de marzo de 2015, información que esta Juzgadora estima necesaria a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, toda vez, que una de las pretensiones del accionante es que se le reincorpore definitivamente al cargo nominal que desempeñaba en esa Institución, en tal sentido, se debe destacar que a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho el Juez está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
Asimismo, es pertinente hacer referencia al principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, con el cual en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas.
En tal sentido, este Tribunal estima necesario requerir de manera expresa que el Ministerio querellado informe si efectivamente el ciudadano JOSÉ PIAMO CARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.209, parte querellante en el presente juicio, fue efectivamente reincorporado y de ser positiva la respuesta, sirva indicar en qué condición, cargo, y fecha cierta, y de ser el caso, si realizó pago por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios correspondiente al período que duró la desincorporación de nómina. A tal efecto, se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Educación y Director General de Recursos Humanos del prenombrado Ministerio, a los fines de que remitan la información requerida en un lapso no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en auto las resultas de las notificaciones ordenadas.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/bd
Exp: JSCA3-N-2014-0102