REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, Inpreabogado Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein, extranjero el segundo de los nombrados y venezolanos el resto, identificados con las Cédulas de Identidad N° V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186, V-742.704, respectivamente; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la C.A.,HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, este Juzgado se declaró competente para conocer la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Asimismo, admitió la misma, ordenó practicar inspección judicial a los efectos de que este Tribunal se formare un mejor criterio para la procedencia o no, de la medida cautelar innominada solicitada y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República, a los fines de que comparecieran a este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional.

Notificadas las partes en fecha dos (02) de marzo de 2016, por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el lunes 07 de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 03 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional se trasladó a fin de realizar la inspección judicial previamente ordenada en la decisión que admitiera la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se juramentó en esa misma fecha la práctico designada al efecto. En el referido acto de inspección judicial, siendo las diez (10:00 A.M.), este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada desde el inicio de la inspección, así como de la incorporación tardía de la parte presuntamente agraviante en el trascurso de la misma, quienes hicieron uso del derecho de palabra exponiendo sus observaciones.

En fecha 04 de marzo de 2016, la práctico designada por este Juzgado consignó ante este Tribunal el Informe Técnico relacionado con la inspección judicial realizada en fecha 03 de marzo de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la aludida audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, así como de la representante del Ministerio Público. Quienes hicieron uso del derecho de palabra realizando sus exposiciones, seguidamente este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma oportunidad, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, titular de la Cédula Identidad número V.- 7.948.701, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, solicitó un lapso de 24 horas para consignar el escrito contentivo de la Opinión que le merece el presente caso, el cual fue acordado por este Tribunal. Finalmente se dio por concluido el acto y se informó a las parte presentes en la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado y consignado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

En fecha 08 de marzo de 2016, la abogada Elizabeth Suarez Rivas, antes identificada, actuando en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó la Opinión Fiscal respectiva.

Analizadas las actas del expediente, este Juzgado pasa a decidir partiendo de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la representación judicial de la parte accionante qué, tanto INVERSIONES MAWAKA, C.A., como la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL.

Que HIDROCAPITAL no ha dado respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2015, lo que se traduce en la negativa tácita de acordar el pedimento contenido en dicha comunicación, con lo cual, presuntamente ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactoria a tan importante requerimiento de dotación de agua potable, violando así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional, que en conclusión garantizan el derecho a una vivienda digna dotada de servicios básicos y vitales para su funcionamiento, ligados íntimamente a la salud e higiene, el cual el Estado garantiza a cada uno de los integrantes de la población.

Que en este sentido, la conducta asumida por HIDROCAPITAL lleva consigo la infracción de la garantía constitucional del derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 Constitucional.

Que siendo así, “HIDROCAPITAL no ha cumplido con su obligación en la instalación y suministro de AGUA POTABLE a ‘EL CONJUNTO’, lo que conlleva irremediablemente a la infracción del derecho que tiene todo ciudadano a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, dotada de servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios básicos esenciales, todo lo cual se recoge y se encuentran consagrados en las garantías constitucionales estipuladas en los artículos 43, 46, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que, la actividad del prestador del servicio de agua potable debe estar dirigida a garantizar los medios para la prestación del servicio del liquido vital en forma regular, permanente, continua, equitativa, no discriminatoria para que todos los habitantes tengan acceso al servicio, y por la conexión o incorporación al servicio o sistema de acueducto.

Que la actuación de HIDROCAPITAL se traduce en una conducta que transgrede las precitadas normas constitucionales, toda vez, que tales derechos ameritan la protección del Juez Constitucional, ya que están involucrados derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como el derecho a la iniciativa privada y economía, el derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a acceder a una vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral a las personas, derecho a la protección hacia la mujer y la familia, derecho a la seguridad social, el derecho a la vida, y el derecho a un ambiente sano.

Por lo antes expuesto solicitan que se admita la presente acción de amparo constitucional, para que por esta vía se le restituyan los derechos constitucionales transgredidos, de propiedad, a la vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios públicos esenciales, del derecho a la salud y sin limitaciones. Igualmente solicitan se le expida mandamiento de Amparo que ordene a la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), el suministro de agua potable, mediante la instalación de los correspondientes medidores de agua, a fin de habilitar el servicio o flujo de agua a EL CONJUNTO. Así mismo, piden que si HIDROCAPITAL no diera cumplimiento voluntario al fallo de amparo, se autorice a su representada para que por sus propios medios económicos y técnicos proceda a la intervención de la red de AGUA POTABLE, en el punto de conexión a fin de habilitar el referido flujo de AGUA POTABLE a EL CONJUNTO.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de marzo de 2016, se celebró la audiencia constitucional, oral y pública, dejándose expresa constancia de la presencia de los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, Inpreabogado Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, presuntamente agraviada. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, identificada con la Cédula número V.-7.948.701, Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su condición de representante del Ministerio Público; así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Exposición de la parte accionante:
Que la obra está efectuada tal como lo establece el convenio de factibilidad de servicios. Y que uno de los servicios básicos es el agua potable, razón por la cual, sin esa dotación de agua se ven flagrantemente violados en sus derechos constitucionales.

Que han dado cumplimiento a los lineamientos de la factibilidad de servicios preliminar condicionada y las cuales se cumplieron, y se ejecutaron incluso con obras extras que les exigió HIDROCAPITAL, como es la instalación de una tubería en el distribuidor de agua de la Av. Santa Isabel, hasta donde están los medidores de agua potable a Valle Alto, en la cual están en juego dos comunidades, tanto Lomas de Santa Fe, como Valle Alto. Por eso también fue una condición impuesta por HIDROCAPITAL para que se hiciesen esas obras. Lo mismo con el tema de las aguas servidas, las cuales se encuentran instaladas.

Que todas estas obras se hicieron y se iniciaron de acuerdo con la factibilidad de servicio.

También señala que hay familias que están esperando por esa aducción de agua potable, se trata de algo importante. Por lo que, se están violentando las garantías constitucionales más importantes, como lo es el derecho a la vida, el derecho a la salud, derecho a la propiedad y el acceso a la vivienda digna de todos los integrantes del conjunto residencial Lomas de Santa Fe.

Así mismo señala que el convenio de factibilidad se cumplió con todo, pero HIDROCAPITAL no les ha dado respuesta hasta ahora, y ello afecta a la comunidad de Lomas de Santa Fe y a las comunidades aledañas.
III
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento en primera instancia, de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 51, 82, 83, 86 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta; a gozar de una vivienda digna dotada de servicios públicos básicos de calidad; el derecho a la salud –íntimamente vinculado al derecho a la vida- así como, el derecho a la propiedad, entre otros; y consecuencialmente los artículos 19, 26, 27, 49.1, 49.3, 49.4, 50, 51, 112, y 257 eiusdem. Por la otra parte, el amparo constitucional se ejerce contra la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), elementos éstos que en criterio de este Juzgado determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo autónomo, y así declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, solicitan medida cautelar innominada consistente en que se ordene a HIDROCAPITAL la instalación inmediata de los medidores de agua potable, así como surtir de este vital líquido a el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, mientras se dicta la sentencia que resuelva el fondo en la presente acción de amparo, en tal sentido, alegan que “Motivado a la conducta desplegada por HIDROCAPITAL, de hacer caso omiso a la solicitud de nuestros representados, en la instalación de medidores de AGUA POTABLE a EL CONJUNTO, y por ende surtir de AGUA POTABLE a éste, es por lo que solicitamos se dicte medida cautelar innominada para evitar que mientras se dicta sentencia de fondo en esta acción de amparo se convierta en irreparable la situación jurídica delatada como infringida, y mediante la cual, se imparta orden a HIDROCAPITAL, para que proceda de inmediato a la instalación de los medidores de AGUA POTABLE para así de manera simultánea surtir de este vital líquido a EL CONJUNTO, toda vez, que su conducta omisiva vulnera y viola flagrantemente las garantías constitucionales a las que se ha hecho mención a lo (sic) largo (sic) de este escrito, y específicamente, el legítimo derecho que tienen nuestros representados y el resto de la comunidad de EL CONJUNTO, de ejercer los atributos de su propiedad (posesión y disfrute de la cosa) y por ende el que ellos tengan como derecho acceder a una vivienda digna, dotada de los servicios públicos esenciales para la vida cotidiana, ya que sin el AGUA POTABLE, estos no pueden usar ni gozar de las unidades de viviendas que han adquirido en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, toda vez, que el derecho a la propiedad de cada asociado en su debida proporción en ‘LA ASOCIACIÓN’ representado en cuotas de participación; en relación a la unidad de vivienda a la cual representa dicha cuota de participación; por otro lado, de no disponer EL CONJUNTO del servicio de AGUA POTABLE se erigiría como un obstáculo para que la Alcaldía de Baruta, proceda a minimizar el derecho de obtener el permiso de habitabilidad correspondiente, toda vez que INVERSIONES MAWAKA, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL, al que se ha hecho mención anteriormente.”

Igualmente solicitan “… que dicha medida innominada contenga la orden de que para el caso que HIDROCAPITAL no diere cumplimiento voluntario a la orden de esta cautelar, se autorice a nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE para que por sus propios medios económicos y técnicos proceda a la intervención de la red de AGUA POTABLE, en el punto de conexión, a fin de habilitar el servicio o flujo de agua a EL CONJUNTO.”
V
MOTIVACIÓN
Vistas las anteriores consideraciones, Como punto previo al conocimiento por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto al fondo de la acción de amparo constitucional intentada, debe emitir pronunciamiento relacionado con la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción formulada por la representación del Ministerio Público, tanto en el desarrollo de la audiencia constitucional, como en el escrito de Opinión Fiscal consignado en autos.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la representación fiscal, alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por considerar que en presente caso existe una vía ordinaria, que a su criterio deben acudirse al recurso de abstención o carencia o a la demanda por prestación de servicios públicos, igualmente señala que la acción es incompatible con la naturaleza del amparo constitucional, que es restablecedora y cuyos efectos son restitutorios, por lo que no puede ser empleada para crear situaciones nuevas o modificar las existentes.

Respecto a este punto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional fijó dos (2) supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar las características propias que detenta la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada; así mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala, se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negritas de este Tribunal)

En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Con relación a ello, este Juzgado en fallos anteriores ha declarado -de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando el particular cuenta con otros medios procesales ordinarios -recurso por abstención o carencia- para satisfacer su pretensión de recibir oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración a una solicitud que se le formule, ello acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid, ratificado mediante sentencia de la misma Sala de fecha 12 de julio de 2004 (caso: Samuel Enrique Fábregas) fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión. No obstante, la precitada decisión estableció que:

“(…) Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial …omissis… bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”.

Acorde con lo transcrito ut supra, este Tribunal considera que se ha dejado claramente establecido que dicho procedimiento –ordinario– no es la única previsión adjetiva para tramitar asuntos cuya esencia y naturaleza estén directamente involucradas con la prestación de servicios públicos y abstenciones o inercias administrativas, ergo, si existen situaciones de hecho distintas y de naturaleza diversa a la reclamación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es posible que tales situaciones de hecho deban y puedan ventilarse por procedimientos distintos al prenombrados y más adecuados a la naturaleza de la cuestión de que se trate, dado las garantías constitucionales involucradas, que incluso la inactividad de la administración vulnera derechos humanos.

Adicionalmente, este Tribunal considera pertinente advertir que, siendo el amparo constitucional un mecanismo reforzado de protección constitucional, su naturaleza procesal es de mayor entidad garantista a cualquier otro procedimiento existente en las leyes vigentes, así, el criterio para determinar si las previsiones adjetivas son más eficaces que el propio amparo, lo cual devendría en la inadmisibilidad de este medio procesal, no solo se circunscribe a que el procedimiento de que se trate se repute como más breve, sino que además resulta necesario analizar si aquel procedimiento, aun siendo más breve, ofrece en lo material, las garantías legales, procesales y constitucionales suficientes como para que los derechos presuntamente lesionados sean actuados en la realidad. Por lo tanto, este Juzgado considera que, si en el caso de autos estamos ante la presunta violación directa de multiplicidad de derechos constitucionales, que no se limita en la omisión de una simple respuesta, sino en la negativa contundente de la administración en proporcionar los medios adecuados para garantizar derechos constitucionales, que van mas allá de la omisión o deficiente prestación de un servicios publico, toda vez que se denuncian además violaciones del derecho a la propiedad, vivienda digna y a la vida, entre otros, por parte de la querellada, siendo el procedimiento de amparo constitucional y no el de reclamo por deficiente prestación de servicios públicos o el de abstención o carencia, el idóneo para tramitar y decidir la pretensión de amparo interpuesta, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar necesariamente improcedente la alegada inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer el fondo del asunto planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se hace necesario para esta instancia jurisdiccional examinar lo señalado en la Decisión Nº 7 de fecha 01 de Febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y otros..., la cual señaló en relación a la Audiencia Constitucional, lo que a continuación se transcribe:
“(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrilla de este Tribunal)

En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Negrillas de este Tribunal

De la lectura de la cita jurisprudencial y de la norma transcrita ut supra, queda claro que ante la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional, se generará la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no puede ser otra que la aceptación de los hechos que le son incriminados y en los que, se concretará la violación de derechos constitucionales invocados, según sea el caso.

Ahora bien, observa este Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, se circunscribe a la negativa tácita de HIDROCAPITAL, en cuanto a la petición de instalar los medidores de agua potable del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe y consecuente surtido del servicio de agua potable, siendo que la omisión de dicha respuesta constituye una negativa tácita de acordar dicho pedimento, con lo cual “ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactiva a tan importante requerimiento de dotación de AGUA POTABLE, [vulneró] así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional, que en conclusión garantizan vivienda digna dotada de servicios básicos y vitales para su funcionamiento, ligados íntimamente a la salud e higiene…”.

Respecto al alegato formulado en cuanto a la negativa tácita, observa este Tribunal que el silencio administrativo o decisión tácita denegatoria, constituye una ficción jurídica creada a favor del particular, en virtud de la cual se le garantiza al mismo el acceso a las vías administrativas y judiciales, configurándose frente a una omisión de pronunciamiento por parte de la Administración ante un requerimiento que le ha sido formulado, entendiéndose en principio esa inactividad como una respuesta negativa y, contra la cual se tiene la posibilidad de ejercer los recursos establecidos legalmente, bien ante el superior jerárquico (vía administrativa) o bien ante el juez competente (vía contencioso administrativa), una vez vencidos los lapsos estipulados para que se emita ese pronunciamiento que ha sido requerido. Dicho esto, este tribunal previa revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente judicial, verifica que efectivamente no se evidencia a los autos que la parte actora haya tenido respuesta a su solicitud de instalación de los medidores para el suministro de agua potable. Razón por la cual, se presume la negativa producto de su conducta inercial ante el impulso primario del peticionante. Y así se declara.

Respecto al derecho de petición, se observa que el mismo está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dispone lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de este Tribunal).

Al respecto, es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de la República, de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos, y el derecho de recibir de los mismos una oportuna y adecuada respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

Las características que el Constituyente le impregnó a la respuesta a la cual tiene derecho el particular, se refieren: por un lado al tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por el otro, al contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante, utilizando para ello los adjetivos “oportuna” y “adecuada”. En otras palabras, de acuerdo a la Constitución y a las regulaciones legales, las respuestas requeridas por los administrados deben ser producidas dentro del tiempo legalmente establecido para ello y, al menos, en atención o con relación a los aspectos sometidos a decisión por parte de los peticionantes, con la debida expresión formal de las causas que definieron la voluntad de la autoridad cuyo pronunciamiento haya sido instado.

Con relación a la “oportunidad” y “adecuación” de las respuestas solicitadas por los particulares, este Tribunal estima que el referido derecho constitucional devendrá conculcado no sólo cuando la autoridad competente se abstenga de emitir la respuesta, sino también en aquellos casos en los que la misma nada tenga que ver con la solicitud formulada por el particular o en aquellos otros en los que, aún cuando la expresión formal de la respuesta guarde una aparente vinculación con la petición del administrado, no ocurra lo mismo desde el punto de vista sustancial o material, en el sentido de que la supuesta respuesta nada resuelva con respecto a la petición formulada.

Así pues, lo que en definitiva se le garantiza a toda persona mediante esta norma constitucional, es la emisión por parte de la autoridad competente para ello, de una respuesta acorde al requerimiento que se le haya planteado, en un tiempo oportuno y razonable, independientemente de si favorece o no los intereses del peticionante.

En esta posición se ha inclinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Teresa De Jesús Valera) en sentencia del 31 de octubre de 2001, en la que refiriéndose al derecho de petición, señaló lo siguiente:

“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial …omissis…De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
No obstante, en el caso de marras es destacable que de lo aducido por la parte accionante tanto en su escrito libelar, como en lo argüido en la audiencia oral, lo que se esperaba y se espera de la parte presuntamente agraviante es un comportamiento positivo, cuya obligación deriva del contenido intrínseco de convenios previamente suscritos por las partes debidamente concordado con la normativa aplicable. Según los cuales –a decir de la accionante– una vez cumplido todos los prerrequisitos allí establecidos, la administración de HIDROCAPITAL procedería a la conexión del servicio de agua con todas las actuaciones inherentes e inseparables de tal cometido –como lo es la instalación de medidores de agua– supuestos todos que pasan a tenerse por válidos dada la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia de amparo. Aunado a ello, la accionante realizó un requerimiento formulado mediante comunicación de fecha 22 de julio de 2015 -ello según se desprende del folio 144 del expediente judicial- y cuya conducta inercial de respuesta por parte de la Administración se traduce en la negativa tácita de acordar el pedimento contenido en dicha comunicación.

Ahora bien, la petición realizada por la accionante es de naturaleza petición manifestación, ya que del contenido de la misma, puede entenderse que tiene como esencia dar una información a la autoridad competente, con miras a que se tomen las medidas pertinentes de carácter individual o colectivo, y se logren modificaciones, concesiones o dadivas que aludan al ámbito subjetivo del peticionario y en algunas ocasiones a la colectividad. Razón por la cual, la conducta desplegada por HIDROCAPITAL “ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactiva a tan importante requerimiento de dotación de AGUA POTABLE, violando así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional, que en conclusión garantizan vivienda digna dotada de servicios básicos y vitales para su funcionamiento, ligados íntimamente a la salud e higiene…”

En el presente caso se denuncian como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 26, 49.1, 49.3, 49.4, 27, 50, 82, 83, 86, 112, 115, y 257, a fin de examinar sobre tales denuncias, el Tribunal observa:
Primero: Consta en autos del folio 120 al 126, que la empresa INVERSIONES MAWAKA, C.A. suscribió, en fecha 17 de junio de 2013, con HIDOCAPITAL, convenio de Factibilidad de Servicios condicionada y pago de los derechos de incorporación, relativo al desarrollo del proyecto Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, En dicho convenio el otorgamiento de la factibilidad definitiva de servicios quedo condicionado al cumplimiento por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., de las siguientes condiciones:
1. Desarrollar un programa de obras para garantizar los servicios sanitarios del sector (agua potable y disposición de aguas servidas)…” conforme a las cláusulas segunda y tercera del prenombrado convenio.
2. Pagar los Derechos de Incorporación al Acueducto, determinados en la cláusula séptima del convenio.
Consta además que en la cláusula décima tercera se estipulo “Es acuerdo expreso entre las partes, que la Factibilidad de Servicios a ser otorgada mediante el presente convenio, en caso que la compañía cumpla con todas las obligaciones asumidas ante HIDROCAPITAL, se hace en consideración del proyecto presentado por esta a la Gerencia General de Proyectos y Servicios técnicos de HIDROCAPITAL”
Igualmente que en la cláusula décima segunda se previó: “HIDROCAPITAL se compromete a otorgar el oficio de Factibilidad Definitiva de Servicios de Agua Potable y Saneamiento solicitado por la compañía para el proyecto, en un lapso no mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación que haga la compañía a Hidrocapital de haber ejecutado las obras indicadas en la cláusula tercera, las cuales deben ser aceptadas por HIDROCAPITAL y verificado el pago de los Derechos de Incorporación.”
Segundo: Consta en autos del folio 127 al 144 que entre febrero de 2014 y el 22 de julio de 2015 la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A. dirige comunicaciones a HIDROCAPITAL informando, los detalles relativos a la ejecución de los trabajos y el pago de los derechos de incorporación, así como, la culminación de los trabajos a los cuales se comprometió conforme al convenio reseñado en el particular anterior y pidiendo la recepción de los mismos. Destaca de manera especial que en fecha 22 de julio de 2015, solicitó a HIDROCAPITAL la instalación de los medidores del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe.

Tercero: Consta en autos en los folios 136 y 137, que en fecha 8 de junio de 2015 un ingeniero designado por HIDROCAPITAL realizo inspección sobre la obra ejecutada y que en fecha 19 de junio de 2015 la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., remitió los planos modificados relativos a aguas servidas, conforme a los requerimientos de HIDROCAPITAL.
Cuarto: Consta en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., realizó los pagos correspondientes a los derechos de incorporación a los cuales se obligo mediante el convenio suscrito y que en fecha 3 de agosto de 2015 realizo los pagos que HIDROCAPITAL exigió por concepto de recálcalo del servicio.
Quinto: Consta en autos que en fecha 3 de marzo de 2016, este Juzgado practicó inspección en el Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, ubicado en la calle Santa Isabel, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, donde se pudo establecer con la asistencia de un práctico que:
• La tanquilla correspondiente a la conexión de la red principal de agua potable por parte de HIDROCAPITAL, ubicada al final de la Av. Santa Isabel, se encuentra construida, para abastecer de agua potable al Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, de igual forma a todo el sector de Santa Fe Norte.
• La tanquilla principal para la aducción de agua potable ubicada en la entrada del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe, no se encuentran instalados los medidores de agua potable correspondientes.
• No se observó circulación de agua potable en ninguna de las tuberías de abastecimiento a los edificios, ni en la tanquilla de conexión de HIDROCAPITAL.
Al adminicular las pruebas aportadas se establece que la accionante sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A; la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; y, los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein habiendo cumplido las condiciones impuestas por la empresa HIDROCAPITAL en el convenio de fecha 17 de junio de 2013 no ha obtenido, ni la factibilidad definitiva ni la dotación del servicio de agua. Tal circunstancia se constituye en un hecho que priva y viola el derecho a los accionantes, del acceso al agua potable y saneamiento. Siendo así, este Tribunal estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra República Bolivariana, como Estado Social, toda su actividad prestacional tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo” “Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de este Juzgado).

En razón de ello, señaló el citado autor que “[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes de este Juzgado).
En ese sentido, Venezuela como Estado Social de Derecho y de Justicia, asume como uno de sus fines fundamentales el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, tal declaración imprime en el derecho, por una parte, una carga axiológica conforme a la cual el accionar del Estado debe procurar siempre en el desarrollo de la persona y por otra el reconocimiento de los derechos fundamentales como núcleo que imponen un límite al accionar del Estado. Al respecto, debe recordarse que la regulación adoptada mediante la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial 38.595, de fecha 2 de enero de 2007, tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, se reconoció y en su artículo 5 se dispuso que: “…el acceso al agua es un derecho humano fundamental…”.
En esta misma dirección la Organización de Naciones Unidas en fecha 28 de julio de 2008, emitió pronunciamiento sobre el acceso al agua potable, estableciendo que:
“Reconoce que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos.”(Negrillas de este Tribunal).
De modo que no existe duda que el acceso al agua potable y el saneamiento constituyan un Derecho Humano que nuestro ordenamiento reconoce de manera expresa cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .”(Negrillas de este Tribunal).
Este derecho de acceso al agua potable cobra especial relevancia al considerar su desarrollo en la vivienda, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 82:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Negrillas de este Tribunal).
Sobre el alcance de esta norma, vale anotar que es evidente que la misma comprende el acceso al agua potable, servicio sin el cual resulta imposible que se pueda desarrollar la vida normal de una familia en un inmueble, especialmente en un espacio urbano.
Así la conducta omisiva de HIDROCAPITAL, constituye no solo la falta de atención al deber legal que el impone el contenido del artículo 5.3 de la Ley de Aguas que dispone: “Los principios que rigen la gestión integral de las aguas se enmarcan en el reconocimiento y ratificación de la soberanía plena que ejerce la República sobre las aguas y son: … (omisis)…3. El agua es un bien social. El Estado garantizará el acceso al agua a todas las comunidades urbanas, rurales e indígenas, según sus requerimientos” sino que además atenta contra un elemento existencial para el ser humano, para la vida, pues la casi totalidad de las actividades a las que se reserva el hogar como el aseo, la alimentación suponen la disponibilidad del agua, violentándose así normas de estricto orden constitucional. En efecto es conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para los agraviados ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein el servicio de agua en los inmuebles de los que son propietarios, que según se evidencia de autos constituirán el hogar y asiento de su núcleo familiar.
La omisión lesiva que se objeta, es una clara violación contra el derecho humano fundamental de acceso al agua potable y saneamiento y en especial a derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), que además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).
Igualmente la omisión lesiva de la empresa HIDROCAPITAL limita y restringe el derecho de propiedad contemplado en la Constitución, en su artículo 115, no solo al haber limitado su capacidad de uso y disfrute del inmueble que los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein destinaran a su vivienda, sino por cuanto se les impide concluir el proceso para obtener las autorizaciones y licencias administrativas para habitarlo y en definitiva el obtener su título de propiedad, con lo cual la administración frustra el esfuerzo de los agraviados para obtener vivienda propia, en razón de ello considera este Tribunal que la presente acción no se limita a obtener o satisfacer un servicio publico, puesto que se encuentran involucrados derechos de propiedad y habitabilidad, y garantizar la preeminencia de los derechos humanos.
De modo que no existe duda sobre que la conducta de la empresa HIDROCAPITAL es violatoria de derechos constitucionales y ante tal circunstancia para este Órgano Jurisdiccional resulta imperativo declarar con lugar la acción propuesta y como consecuencia de ello ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual se dispone ordenar a la agraviante que proceda inmediatamente a la instalación de los medidores de agua del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe y a asegurar el suministro de agua potable al mismo. Y así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, se condena a la parte agraviante para que en un lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de cumplimiento a la presente decisión y proceda de manera inmediata a instalar los medidores de agua y subsecuente prestación del vital líquido. Y así se decide.

Visto que en el presente caso, ha sido declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, planteada por los accionantes. Y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, Inpreabogado Nros. 56.384 y 30.349, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos Elvira Chakour kasabdji, Helio Joao Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein, extranjero el segundo de los nombrados y venezolanos el resto, identificados con las Cédulas de Identidad N° V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186, V-742.704, respectivamente; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA, C.A., contra la C.A.,HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

SEGUNDO: Se ORDENA a la C.A.,HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) que proceda en un lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, a la instalación de los medidores de agua del Conjunto Residencial Lomas de Santa Fe y a asegurar el suministro de agua potable al mismo.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO


LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 11 de marzo de 2016, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. 16-3799